REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos REINALDO JOSÉ VIZCAINO RIVERA y ROSANGEL RACSELY ROSAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-9.309.199 y V-10.204.298, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA ALEJANDRA ROSAS LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.324.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 15 de julio de 1.995, contrajeron matrimonio Civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Figueroa, Quinta Doña Petra, Municipio Marcano de este Estado. Asimismo alegan que no procrearon hijos y durante esa unión adquirieron bienes muebles e inmuebles. Continua señalando que desde el primero de agosto de 1999 están separados no teniendo vida en común desde entonces, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 185-“A” del Código Civil en virtud de lo cual se ha producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal hasta la presente fecha, es decir, que tienen seis años y dos días.
Recibida por distribución el 4-8-2005 (f.2) se le asignó la numeración particular de este despacho.
El día 21-11-2005 (f.3 al 4) los ciudadanos REINALDO JOSÉ VIZCAINO RIVERA y ROSANGEL RACSELY ROSAS RODRÍGUEZ, asistidos de abogado consignaron el acta de matrimonio.
Por auto de fecha 25-11-2005 (f.5), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 13-12-05 (f. vuelto 5), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f.6).
Por diligencia suscrita el día 19-12-2005 (f. 7 al 8) por el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 14-11-2005 (f.12) compareció la abogada ANGELICA PÉREZ HERRRA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y manifestó que luego de revisadas las actas procesales y llenos los extremos legales correspondientes emitía su opinión favorable en la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida como ha sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos REINALDO JOSÉ VIZCAINO RIVERA y ROSANGEL RACSELY ROSAS RODRÍGUEZ que no procrearon hijos durante su unión conyugal y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos REINALDO JOSÉ VIZCAINO RIVERA y ROSANGEL RACSELY ROSAS RODRÍGUEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 15 de julio de 1995, por ante la Cámara Municipal del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta del acta anotada bajo el N°.17, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Quince (15) de febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 146º.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dr. DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
DRV/CF/Cg.-.-
Exp. Nº.8928/05.-