REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCIS SELENE MUÑOZ SANTAELLA y MIGUEL ANGEL CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.386.461 y 11.437.096, respectivamente, asistidos por la abogada MIREN ITZIAR ITUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 60.759.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 07 de Abril de 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta del acta anotada bajo el N°. 199, folio 15 y su vuelto; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión no procrearon hijos; que por desavenencias surgidas durante su unión conyugal desde el 10 de Junio de 1.999, debido a graves e irreconciliables diferencias que aquejaron su relación conyugal, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, situación ésta que se ha mantenido hasta la presente fecha, por espacio de más de cinco (5) años, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 21.07.05 (f. vuelto del 3).
En fecha 21.07.05 (f. 4 y 5), comparecen los ciudadanos FRANCIS SELENE MUÑOZ y MIGUEL ANGEL CARABALLO, asistidos de abogado y consignan original de la partida de matrimonio marcada “A”.
Por auto de fecha 26.07.05 (f. 6), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 14.12.05 (f. 7), se avocó el Juez Suplente Especial de este Despacho al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 8).
Por diligencia del 19.12.05 (f. 9 y 10), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 12.01.06 (f. 11), comparece la abogada ANGELICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos FRANCIS SELENE MUÑOZ SANTAELLA y MIGUEL ANGEL CARABALLO, que no procrearon hijos y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCIS SELENE MUÑOZ SANTAELLA y MIGUEL ANGEL CARABALLO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de Abril de 1.995, según consta del acta anotada bajo el N°. 199, folio 15 y su vuelto, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 146º.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
DRV/CF/nv.-
EXP. Nº. 8763-05.-