JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de Febrero de 2006.
195° y 146°


Vistas las solicitudes hechas por diligencias de fechas 30/01/2006 y 01/02/2006, suscritas por la abogada YULEXY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.106, para proveerlas, este Tribunal previamente observa:
En la primera de dichas diligencias la abogada YULEXY HERNANDEZ pide al Tribunal suspenda la entrega de la cantidad de dinero consignada por la parte demandada, y que consta al Cuaderno Principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal advierte que en el Cuaderno Principal fue consignado un cheque de gerencia distinguido bajo el N° 211157186 librado por el Banco Guayana (fs. 83 y 84 del cuaderno principal) en fecha 09 de Noviembre de 2005, por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 14.931.195,04), por el Apoderado Judicial de la parte demandada JUVENAL RAFAEL AGUIAR en cumplimiento de la transacción celebrada por su representado, en fecha 06 de Mayo de 2005.
Ahora bien, no obstante que por auto de fecha 22 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandante ciudadana ARMINDA DEL CARMEN NAVARRO para que tuviera conocimiento de la referida consignación hecha por el demandado, el aludido cheque de gerencia no puede permanecer consignado en autos, habida cuenta que este Juzgado tampoco es titular de cuenta corriente alguna y precisamente por carecer de ésta, debe devolverlo al la parte demandada o a su apoderado judicial.
En este sentido, el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil establece que si las cantidades depositadas y sobre las cuales se lleve a cabo la ejecución superaran los cinco mil bolívares (Bs. 5.000), “la cuenta se abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorro a nombre del ejecutante; pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del tribunal, los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a las partes que en derecho le corresponda. En caso de muerte del titular de la cuenta el banco depositario de ellas hará entrega al tribunal de la cantidad depositada con sus intereses…el Tribunal llevará la día un libro que demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del juicio que los ha causado con el nombre de las partes y el número del expediente”.
Igualmente el Parágrafo Único del artículo 5 de la Resolución N° 703 de fecha 21 de Diciembre de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.867, de fecha 11 de Enero de 2000, recoge el texto legal transcrito; por lo que el Tribunal, al no ser titular de una cuenta corriente en el Banco, visto que la cantidad consignada supera los cinco mil bolívares (Bs. 5.000), tendría que abrir una cuenta de ahorro donde aparecieran como titulares de la misma, tanto el demandante como el demandado y la parte a favor de quien sea depositado la cantidad dineraria, podrá movilizarlo y hasta retirarlo con la autorización del Juez y la Secretaria, lo cual no se hizo en el presente caso y no puede hacerse, si el mencionado título valor no se libra a nombre del Tribunal, en virtud de lo cual resulta contrario a las normas antes mencionadas, mantener el aludido cheque en su Caja de Seguridad, como ya fue señalado anteriormente, y en consecuencia, este Tribunal niega la petición formulada por la intimante YULEXY HERNANDEZ. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto a la segunda de las diligencias suscritas por la referida abogada mediante la cual alega que en la presente causa se dio por consumada la intimación tácita de la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN NAVARRO, parte intimada en el presente procedimiento, en virtud de que en fecha 30/11/2005, la misma ciudadana actuó en el Cuaderno Principal del expediente, tomando dicha fecha como el día en que se dio por intimada en el Cuaderno Separado de Cobro de Honorarios Profesionales, por lo que vencidos como estaban los diez (10) días de despacho para que acogiera a la retasa, debía decretarse firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada, los honorarios intimados y estimados en su demanda, este Tribunal para proveerlo, observa:
De acuerdo al criterio actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en el fallo dictado en fecha 26/05/2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció: “En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso. No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto”. (Resaltado del Tribunal).
Aplicando la Jurisprudencia transcrita al caso de autos, la cual comparte en todas sus partes este Tribunal, se concluye que en materia de procedimiento monitorios no existe la intimación tácita y en consecuencia, se niega, igualmente, la solicitud formulada por la abogada intimante, respecto al decreto de firmeza, con fuerza de sentencia ejecutoriado de los honorarios estimados e intimados a la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN NAVARRO, toda vez que la misma, aún no se encuentra intimada expresamente. ASI SE DECIDE.
Finalmente, revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal advierte que en el libelo de demanda fue solicitada por la parte intimante, medida de embargo sobre la cantidad que sea consignada por la parte demandada en el juicio principal a favor de la intimada, el cual equivale a la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 14.931.195,04), que a su vez constituye el monto sobre el cual tranzó la parte demandante en el Cuaderno Principal que contiene el juicio de Partición de Bienes Concubinarios. Sin embargo, el valor en que la intimante estimó su demanda es por la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 16.300.000,oo), lo cual constituye el valor que debe utilizar el Juez para decretar la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es sobre este base que el Tribunal en caso de acordarla decretará la medida solicitada. En este sentido, este Juzgado ordena abrir Cuaderno de Medidas para proveer sobre la misma. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. VIRGINIA VASQUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. LIZCEIDA OSORIO.