REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 195° y 147°

En fecha veintiuno (21) de Julio Dos Mil Cuatro (2004), los ciudadanos LUIS FELIPE LOPEZ MARTINEZ y VIDELVA CARMEN AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-12.673.994 y V.- 12.505.610, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio JOSEFINA ORDAZ y MARLYN CARREÑO FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 55.506 y 64.592, respectivamente presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la alcaldía el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Junio de 2003, que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos; y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho la vida en común.
En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil cuatro (2004), comparecen los ciudadanos LUIS FELIPE LOPEZ MARTINEZ y VIDELVA CARMEN AMUNDARAIN GUTIERREZ, asistidas por las Abogadas en ejercicio JOSEFINA ORDAZ Y MARLYN CARREÑO FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 55.406 y 64.592 respectivamente, quienes consignaron en dos (02) folios útiles copia certificada del Acta Original de Matrimonio y los recaudos documentales.-
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil cuatro (2004), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha veinte (20) de Septiembre Cinco (2005), comparecen ante el Tribunal los mencionados cónyuges, asistido por la Abogada LORENA GOMEZ, con Inpreabogado Nro 96.444, y solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuestas, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.-
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, presentada por los ciudadanos LUIS FELIPE LOPEZ MARTINEZ y VIDELVA CARMEN AMUNDARAIN GUTIERREZ, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, formulada, por ambos cónyuges conforme consta en autos.- Y así se decide.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de separación de cuerpos este tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos y condiciones expuestos por los cónyuges
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil cuatro (2004), el tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la reciproca hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos LUIS FELIPE LOPEZ MARTINEZ y VIDELVA CARMEN AMUNDARAIN GUTIERREZ, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Liquídese los bienes gananciales.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (07) días del mes de Febrero Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-