REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 195° y 146°

EN SEDE CONSTITUCIONAL
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE QUERELLANTE: PABLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 1.631.338.
I.B) ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogadas en ejercicio MARIA ROSA PEREZ MATA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.300 y 29.481, respectivamente.
I.C) PARTE QUERELLADA: Junta Directiva de la LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL, asociación civil inscrita ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el N° 35, Folios 263 al 273, Protocolo Tercero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2004.
I.D) ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas en ejercicio ANALIS RAMOS y ARIAYSI JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.503 y 103.395, respectivamente.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 30 de Junio de 2005, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional, instaurada por el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MARIA ROSA PEREZ MATA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, contra la decisión tomada en reunión efectuada en fecha 01 de Abril de 2005, por la Junta Directiva de la LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL). Realizada dicha distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En la fecha 08 de Julio de 2005, la parte querellante asistida de la Abogada ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, consigna los recaudos señalados en el escrito de amparo constitucional, constantes de nueve (9) folios útiles, dándosele entrada en la misma fecha.
El día 13 de Julio de 2005, este Despacho declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo recibido en fecha 18 de Julio de 2005.
En fecha 19 de Julio de 2005, el mencionado Juzgado de la causa, lo admite y ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo.
En fecha 11 de Agosto de 2005, el Juzgado de la causa se abstiene de continuar conociendo la presente pretensión, por cuanto el derecho amenazado de violación corresponde a la materia civil, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, quien le da entrada.
El día 16 de Agosto de 2005, la parte querellante asistido de abogada, presenta escrito de reforma del recurso de amparo constitucional, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 17 de Agosto de 2005, la parte accionada asistido por las abogadas ANALIS RAMOS y ARIAYSI RODRIGUEZ, ya identificadas, solicitan se de cumplimiento al artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado.
En la misma fecha 17 de Agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 02 de Noviembre de 2005, declara que este Juzgado Primero es el competente para conocer de esta acción.
En la fecha 24 de Noviembre de 2005, se recibe por este Juzgado la presente pretensión, y en fecha 01 de Diciembre de 2005, se admite ha sustanciación, y se ordena la notificación de las partes, el querellante PABLO RODRIGUEZ, y la Junta Directiva de la Asociación LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL, en la persona de cualquiera de los ciudadanos LUIS ALCALA (Presidente), NORBERTO ROJAS (Vice-Presidente), ESTEBAN TOVAR (Tesorero) y AMILKAR VILLARROEL (Secretario), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.854.894, 4.655.158, 4.655.051 y 4.050.804, respectivamente, y del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, fijándose para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a las 11:00 a.m.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna boleta y oficio en el cual se les participa a la precitada Línea de Taxi de la medida cautelar innominada decretada, los cuales no fueron recibidos por el ciudadano AMILKAR VILLARROEL, en su condición de Secretario de la misma.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, la parte querellante asistido de Abogada, solicita se fije oportunidad para dar cumplimiento a la medida decretada, siendo ello acordado el 14 de Diciembre de 2005.
El día 11 de Enero de 2006, la parte accionante asistido de Abogada, solicita se libre el respectivo cartel, a fin de darle continuidad al caso, librándose el cartel el 12 de Enero de 2006.
En la fecha 16 de Enero de 2006, la parte accionante asistido de Abogada, consigna la publicación del cartel.
El 20 de Enero de 2006, el ciudadano Alguacil consigna boleta firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 25 de Enero de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebra la Audiencia Oral y Pública, a la cual asisten el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, asistido de las Abogadas en ejercicio MARIA ROSA PEREZ MATA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, parte querellante en este proceso, y por la parte accionada, los ciudadanos EFREN ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, ESTEBAN DE JESUS TOVAR SALAZAR, NORBERTO RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, AMILKAR RAFAEL VILLARROEL SALAZAR y LUIS FELIPE ALCALA VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.677.051, 4.655.051, 4.655.158 4.050.804 y 11.854.894, respectivamente, en su carácter de representantes de LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL, asistidos de las Abogadas en ejercicio ANALIS RAMOS y ARIAYSI JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, todos ya debidamente identificados; no compareciendo al acto el Fiscal del Ministerio Público, y difiriendo la emisión del dispositivo del fallo, para el segundo día hábil siguiente a esa oportunidad, en virtud de los elementos probatorios aportados por la parte querellada.
En fecha 27 de Enero de 2006, tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral y pública, compareciendo las partes involucradas en la presente pretensión, asistidos por sus Abogadas, y compareciendo a este acto la Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 9.072.261, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, y en la cual se declaró Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PABLO RODRIGUEZ contra la Junta Directiva de la Asociación LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL, por violación de los derechos constitucionales a la asociación, al debido proceso, a la defensa, al principio de inocencia, a ser oído y juzgado por sus jueces naturales, todos los cuales se encuentran previstos en los artículos 57, 49, encabezamiento y ordinales 1°, 2°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión de exclusión adoptada por la mencionada Junta Directiva, quien procedió a hacer justicia por sus propias manos, sin garantizarle al querellante un proceso justo y debido, en el cual pudiera ser oído, ejercer su defensa y hacer uso de las pruebas pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se le hicieron, y de considerarse su conducta incursa en una falta disciplinaria, se remitieran las actuaciones al Tribunal Disciplinario de la Asociación para su juzgamiento y correspondiente ejercicio, igualmente, de las acciones penales a que hubiere lugar ante la jurisdicción penal ordinaria. Dejándose expresa constancia, que no se demostró en el procedimiento la vulneración del derecho al honor y a la reputación del querellante. Asimismo, se dispuso el restablecimiento de la situación jurídica infringida en amparo al ciudadano PABLO RODRIGUEZ, que existía al momento anterior al que fue excluido por decisión de la Junta Directiva, en forma inmediata, es decir, a su incorporación como socio de la Asociación Civil LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL; y condenándose en costas a dicha Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN EL LIBELO.-
En el escrito de amparo, el querellante debidamente asistido de Abogada, denuncia la violación de derechos constitucionales, en los siguientes términos:
1) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, interpone formal Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión tomada, en reunión efectuada en fecha 01-4-2005, por la Junta Directiva de la LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL, en la cual se le excluyó como socio de la mencionada línea, “supuestamente por incurrir en la causal f) del artículo DECIMO SEGUNDO de los Estatutos Sociales de la mencionada Asociación Civil, VIOLANDOSE MI DERECHO A ASOCIARME, MI DERECHO AL HONOR Y LA REPUTACIÓN, MI DERECHO AL TRABAJO Y MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, que por demás también se encuentra consagrado en los propios Estatutos de la mencionada Sociedad Civil, en su artículo DECIMO PRIMERO, relativo a los derechos de los socios, específicamente en su literal c)”. (Omissis) (Destacado del Tribunal)
2) Que la Junta Directiva de la mencionada LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL, integrada por los ciudadanos LUIS ALCALA (Presidente), NORBERTO ROJAS (Vice-Presidente), ESTEBAN TOVAR (Tesorero), AMILKAR VILLARROEL (Secretario), y con la presencia del Presidente del Tribunal Disciplinario EFREN FUENTES, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.854.894, 4.655.158, 4.655.051, 4.050.804 y 3.677.051, respectivamente, en reunión ordinaria de Junta Directiva de fecha 01-4-2005, tomaron la determinación de participarle su exclusión de la misma, no constando en ninguna parte que se le haya abierto un procedimiento para tomar tal decisión, y sin haberle permitido defenderse, excluyéndolo además como Socio de una Asociación de la cual fue Miembro Fundador, y acusándolo de haber incurrido en el literal f) del artículo Décimo Segundo de los Estatutos Sociales, el cual reza: “f.- Por distraer o malversar los fondos de la sociedad, por retener o apropiarse de bienes de la sociedad” (Sic) (Destacado del Tribunal).
3) Que “no habiéndose tomado ninguna decisión en Asamblea, fui despojado de mi cualidad de socio sin que se abriera ningún tipo de procedimiento, violándose mi DERECHO A LA ASOCIACION”, (sic), consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad a la Ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”. (Omissis)
4) Que en los Estatutos de la mencionada Sociedad, no se le otorga la facultad expresa ni tácita a la Junta Directiva de excluir socios, y al habérsele excluido se viola su derecho constitucional a asociarse libremente, su derecho al trabajo, así como el derecho constitucional a la libertad de trabajo, establecido en el artículo 87 Constitucional.
5) Finaliza señalando que la presente pretensión, constituye la única vía que le permite hacer efectiva la tutela jurídica de sus derechos y garantías constitucionales, “…pues aparte de una “cartita” dirigida a los demás socios, donde se dice que yo no soy miembro de la sociedad…ni siquiera cuenta con la aprobación de la Asamblea de Socios, que es la máxima autoridad de dicho ente…”(sic), por cuanto no existe instrumento legal, por el cual pueda ejercer una acción ordinaria para defenderse. (Destacado del Tribunal).

IV.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.-
El día miércoles veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, a la que comparecieron el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, parte querellante en este proceso, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio MARIA ROSA PEREZ MATA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, y por la parte accionada, la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL, representada por los ciudadanos EFREN ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, ESTEBAN DE JESUS TOVAR SALAZAR, NORBERTO RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, AMILKAR RAFAEL VILLARROEL SALAZAR y LUIS FELIPE ALCALA VASQUEZ, debidamente asistidos de las Abogadas en ejercicio ANALIS RAMOS y ARIAYSI JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, todos ya debidamente identificados. El Tribunal dejó expresa constancia que no compareció al acto la representación fiscal del Ministerio Público. En esa oportunidad, ambas partes hicieron uso de la réplica y la contrarréplica, y promovieron pruebas en la audiencia.
La parte presuntamente agraviada, asistido de las Abogadas MARIA ROSA PEREZ MATA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, alegaron lo siguiente:
Que la presente querella se inicia, el 01-4-2005, en virtud de que la Junta de Directiva de la Línea de Taxi San Simón Apóstol, se reunió con los cinco Miembros y decidieron tomar arbitrariamente el excluir al socio PABLO RODRIGUEZ de la línea de taxi, como consecuencia de ello se le está vulnerando violando, el derecho a la libre asociación, toda vez que han debido reunirse en lo que es asamblea ordinaria, y consultar con todos los miembros para tomar tal decisión. Como consecuencia de esta exclusión se le ha violentado al Sr. Rodríguez, su derecho al trabajo, quien es fundador desde hace 14 años de la línea, le vulneraron su derecho al trabajo, desempañado de una manera honesta y trabajo en pro de la línea, hasta que la nueva Junta Directiva lo sacó de la línea. Al Sr. Pablo Rodríguez también se le vulneró su derecho a la defensa, porque han debido a través de un tribunal Disciplinario que tiene la línea seguirle un proceso, le expulsan por una supuesta malversación de fondos, pero no le permiten alegar ninguna defensa. Como consecuencia le vulneran el derecho a ser oído. Se reunieron los cinco miembros y él no participó en esa reunión, y no hay constancia en asamblea de su expulsión. Le vulneran su derecho al honor, a su reputación, dicho de paso a su buena reputación, dentro de la sociedad donde se desenvuelve. El Sr. Pablo se entera de que ha sido expulsado arbitrariamente de la línea, porque un compañero de trabajo le facilita una copia de una carta que se le está remitiendo a los diferentes puestos donde hacen aparcamiento, en El Guamache y en Punta de Piedras, en el terminal de Ferrys. Ahora interviene la Dra. Pérez Mata, la petición va en el sentido de solicitar que se deje sin efecto la decisión tomada Por la Junta Directiva de la Línea de Taxi San Simón Apóstol, de fecha 01-4-2005, conforme a la cual se excluyó al ciudadano Pablo Rodríguez como socio de dicha institución, decisión que es totalmente arbitraria e ilegal, pues dentro de los estatutos sociales de la mencionada asociación, la Junta Directiva no cuenta con la facultad para excluir socios, siendo que la exclusión de un socio tampoco se puede considerar como un acto de administración ordinaria, tenemos que es la asamblea como máximo órgano de la asociación, la que le corresponde decidir si se le abre un procedimiento o no para la exclusión del Sr. Pablo Rodríguez, procedimiento que debe ser llevado por el tribunal Disciplinario de dicha asociación. Por tanto, también queda violentado su derecho a la defensa establecido en los propios estatutos, que dice que todo socio tiene derecho a defenderse hasta el Tribunal Disciplinario, y la Junta, en caso de cualquier acusación o que se le quiera excluir de la misma. En vista de todo ello, ratificamos que con la decisión tomada en reunión ordinaria de la Junta Directiva, se violenta derechos y deberes establecidos en los propios estatutos, y con ello se violentan también normas constitucionales, como es la establecida en el artículo 52 de la Constitución Nacional que ampara el derecho de asociarse, encargando al estado la obligación de facilitar el ejercicio de este derecho. Se violenta el artículo 87 eiusdem, que establece la libertad de trabajo, puesto que la finalidad de la sociedad antes mencionada, siendo una asociación civil, es la de buscar intereses comunes que en este caso implicaba el apoyo de sus asociados para poder desarrollar su actividad de trabajo, que consiste en la prestación de servicio de taxi, función que ha venido manteniendo el Sr. Pablo Rodríguez durante los últimos 14 años hasta que se decidió arbitrariamente excluirlo, y esto también afectó a su honor y reputación.
La parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por las abogadas ANALIS RAMOS y ARIAYSI RODRIGUEZ LOPEZ, expusieron:
Que consta en el escrito de amparo, que el quejoso señala en el capítulo referente a la norma constitucional violada los derechos consagrados en los artículos 52, 87 y 60 de la Constitución Nacional. Con relación al artículo 52 que establece el derecho a asociarse, esta defensa considera que la Línea de Taxi, en ningún momento ha violado el derecho que tiene el Sr. Rodríguez. El derecho a asociarse, significa el derecho que tiene cada persona a agruparse con otros para cooperar en un mismo fin, y el mismo va referido cuando al inicio de una relación una persona tiene la intención de agruparse con otras y lo privan de ese derecho, no siendo este el caso del quejoso, pues como el mismo lo afirma, en su escrito de amparo, con todos sus derechos y garantías fue miembro fundador de dicha Línea, lo que sucede es que pierde su condición de socio porque incurre en la violación del artículo 12, literal f de los estatutos sociales de dicha línea de taxi. La Junta Directiva lo que hace es imponerle, manifestarle esa decisión que había sido tomada en Asamblea, aunado al hecho de que en los 14 años, en que el ciudadano Pablo Rodríguez estuvo como Presidente de la referida línea de taxi, nunca presentó cuentas de su gestión, como era su obligación, con lo cual la asamblea consideró que incurría en la pérdida de condición de socio, establecida en el artículo 12. Con relación al artículo 87 que establece el derecho al trabajo, es de aclarar que la referida Línea de Taxi San Simón Apóstol, fue creada como asociación civil, y las relaciones entre quienes las integran se rigen por las normas civiles y sus estatutos sociales, en los cuales no está previsto una relación laboral entre los asociados y la Junta Directiva; pues entre ellos no existen los 3 elementos constitutivos de una relación laboral, como lo son subordinación, prestación personal y salario, por lo cual no existe una violación del derecho por la Junta Directiva de dicha línea, y así lo afirma el Sr. Rodríguez cuando en su escrito afirma que era un socio, no un trabajador. Acotó también que la Junta Directiva jamás le violó su derecho a asociarse. Ahora interviene la Abg. Ariaysi Rodríguez: “Buenos días, con relación al artículo 60 el cual consagra el derecho que tiene toda persona a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y honor, considera esta defensa que es evidente que la Junta Directiva de la asociación civil Línea de Taxi San Simón Apóstol, en ningún momento ha realizado de una manera pública y notoria algún acto o acción que pone en entredicho el honor y la reputación del quejoso, pues la notificación de su exclusión o pérdida de condición de socio de la asociación civil, no debe entenderse como un atentado a su honor y reputación, de hecho el mal manejo de la asociación por parte del quejoso se evidencia cuando éste crea dentro de la asociación la figura llamada taxis alquilados, la cual no está prevista ni dentro de los estatutos ni en ningún otro reglamento, pasando a ser esta una figura ilegal pues tampoco contaba el quejoso con la aprobación de los demás miembros de la asociación, y a tal efecto anexo en este acto recibos de pago, constantes de 4 folios útiles, recibos de pago realizados por personas ajenas a la asociación, quienes se mantenían en la misma bajo esta figura. De igual manera anexo marcado con la letra “B”, carta dirigida al Sr. Jaime Cabrera, firmada Por el Sr. Rodríguez; donde le manifiesta que pierde el derecho a ingresar en la línea, siendo éste parte de las personas que integraban los llamados taxis alquilados, también anexo con la letra “C”, constante de un folio, carta dirigida a la ciudadana Enma Tineo, comisionada del Instituto de Tránsito Terrestre de La Asunción, dirigida por el ciudadano Jaime Cabrera donde le manifiesta las irregularidades cometidas por el Presidente, en ese momento Pablo Rodríguez. Es todo.” En este estado el Tribunal recibe de la parte querellada las pruebas que promueve, en fundamento de su alegación, y la Juez las suministra a la parte querellada, para el ejercicio del control de la prueba por la parte querellante.
Al ejercer el derecho de réplica, la parte querellante expuso:
En primer lugar, quiero ratificar la documentación presentada con la querella que se lleva en el presente expediente, cuales son copia de los estatutos sociales de la mencionada asociación, copia de la reunión ordinaria de la Junta Directiva, mediante la cual tomaron la determinación de excluir al Sr. Pablo Rodríguez de la línea de taxi, y copia del comunicado de la Junta Directiva a los asociados, para que no se permitiese al Sr. Pablo, ejercer su derecho a trabajar con la prestación del servicio de la línea de taxi. En el acta de la Junta Directiva que consta al folio 14 del expediente, firmada exclusivamente por la Junta Directiva, y con fecha 01-4-2005, exponen que han decidido participarle al Sr. Pablo Rodríguez, su exclusión de la línea por haber Incurrido en la falta establecida en el artículo. Duodécimo, literal f, el cual se refiere a distraer o malversar fondos de la sociedad, por retener o apropiarse de bienes de la sociedad, causal que es ratificada en la comunicación también firmada por la Junta Directiva, y la cual fue dirigida a los asociados. Aquí evidentemente, al decir que hay malversación o hay una retención inapropiada de bienes de la sociedad, evidentemente se afecta el honor y la reputación del Sr. Pablo Rodríguez, y los Estatutos evidentemente también se violentaron, porque entre los derechos del Sr. Pablo como asociado, no se le permitió ejercer el derecho a la defensa y las facultades de la Junta Directiva no le permiten tomar tal decisión; en cuanto a las pruebas traídas por la parte querellada, las cuales marcan en tres folios con la letra A, negamos y nos oponemos a dichas pruebas, en vista que los recibos consignados no fueron firmados ni suscritos por el Sr. Pablo Rodríguez, por tanto no se puede hacer responsable de un recibo que no firmó; en segundo lugar, la prueba marcada B, se refiere al caso de un Sr. Que no siendo socio de la mencionada asociación se decidió no admitirlo, por tanto no se violentó ningún derecho como asociado. En cuanto a la prueba C, dirigida al Comisionado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, con respecto a supuestas irregularidades cometidas por el Sr. Pablo, no se presenta aquí ninguna prueba de que se haya abierto ningún procedimiento administrativo por tal denuncia, por tanto también nos oponemos a las pruebas B y C. Queremos destacar que la parte querellada alega que el Sr. Pablo Rodríguez no presentó su memoria y cuenta mientras fue Presidente de la asociación, cuando en realidad La obligación es de la Junta Directiva en pleno, no de un miembro en particular, y si no se cumplió con este requisito, en primer lugar se debió haber hecho un procedimiento de rendición de cuentas a la Junta Directiva, en especial al tesorero que es quien administra la parte económica. Y queremos destacar que si fue tal el incumplimiento de ese requisito, ¿Porqué no se excluyeron como socios a los demás miembros de la Junta Directiva saliente?, además que la causal por la cual se dijo que se le excluía como socio es la de malversación, no ninguna otra como quieren traer a colación en este procedimiento. Y por último, queremos destacar, que la decisión de asamblea a la que refiere la parte querellada no ha sido presentada en este procedimiento, por tanto la negamos y la consideramos inexistente, pues sin tener un instrumento al cual podamos hacerle alguna observación, pues evidentemente se vuelve a vulnerar el derecho a la defensa del Sr. Pablo Rodríguez.
En ejercicio del derecho de contrarréplica, la parte querellada expresó:
Ratificamos la documentación que presentamos por ser cierta. En cuanto a las pruebas presentadas por el agraviado, que son las cartas, si bien fueron emitidas por la Junta Directiva a las mismas se les está dando por parte del querellante, un sentido distinto al que tienen, pues ellas manifiestan la decisión de la Asamblea a través de la Junta Directiva, y bien sabe el Sr. Pablo Rodríguez, que durante su gestión como Presidente y de la Junta Directiva no existían libros de actas, y las que existían no lo presentó al momento de salir de la Directiva, y si bien es cierto que, era el deber de todos los miembros de la Junta Directiva presentarlo, él por ser él Presidente entre sus atribuciones estaba dirigir la firma de la sociedad. También menciona el quejoso que se le viola su derecho a ser oído y a la defensa, pues si bien es cierto que no existía dentro de los estatutos de la asociación un procedimiento para la exclusión de los socios, no es menos cierto, que si existe un artículo que establece como se pierde la condición de socio, y por ser esta una asociación civil, no podría aplicar de una manera arbitraria un procedimiento administrativo judicial, porque entonces allí si se estaría incurriendo en la violación de un derecho, pues como señala el quejoso en su escrito de amparo cuando dice el derecho a la defensa va directamente relacionado con procedimientos judiciales y administrativos, por lo cual no existió la violación de tales derechos, ya que su defensa debía ejercerla ante el Tribunal Disciplinario como lo establecen los estatutos, y no la realizó, no podríamos entonces aplicar un procedimiento judicial o administrativo, pues esto no se extiende a procedimientos particulares, carentes de base legal, en razón de todo lo antes expuesto, esta defensa resalta que la decisión de excluir como socio al ciudadano Pablo Rodríguez, fue decisión tomada por la asociación civil, en asamblea general, y ejecutada por la Junta Directiva en cumplimiento de sus funciones en reunión ordinaria. Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicitamos de este Tribunal que se sirva declarar sin lugar la acción de amparo, incoada por el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, en contra de nuestros representados. Y en consecuencia condene al mismo al pago de los costos y costas generados por el presente procedimiento.
En cumplimiento del principio del control de la prueba, el Tribunal mostró la documentación aportada por la parte querellada al querellante, para el control de la misma, las cuales fueron negadas y opuestas por éste.
De seguidas el Tribunal, en uso de sus facultades constitucionales, interrogó al ciudadano PABLO RODRIGUEZ, quien respondió lo siguiente: que el cargo que ocupaba para el momento de su exclusión de la línea de taxi era de socio; que tuvo conocimiento de su presunta exclusión como socio por cinco directivos, que son los que firman la participación de que estaba botado; que fue llamado por cinco directivos de la mencionada línea, para informarle que estaba botado de esa línea; que la participación de que estaba botado se la hizo el Presidente de esa línea a través de un transmisor, para invitarlo a una reunión y darle la información de que estaba botado.
El Tribunal también procedió también a interrogar al ciudadano LUIS FELIPE ALCALA VASQUEZ, en su carácter de Presidente de la mencionada Asociación Civil LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL; quien respondió que ejerce ese cargo desde el mes de Octubre de 2004; que el procedimiento que aplica la Junta Directiva a un socio cuando incumple con alguna obligación de las previstas en los Estatutos Sociales que regula dicha asociación, es que se lleva a cabo una reunión de directivos para tratar ese asunto, después se hace el procedimiento de la asamblea general, luego la participación de dicho punto a la asamblea general, y la directiva aplica los estatutos, tomando la decisión el Tribunal Disciplinario; que para la pérdida de la condición de socio dentro de la asociación, se aplican los estatutos; que la asamblea toma posesión y da cabida al Presidente al Tribunal Disciplinario; que la exclusión de un socio si es considerada por la asociación como una falta absoluta; que el procedimiento que se aplica, cuando un socio incurre en una falta disciplinaria, es llamar a la persona junto al Tribunal Disciplinario y la Directiva, para que rinda cuentas de su procedimiento, y si en varias oportunidades se lleva a cabo ese procedimiento, y la persona no admite su responsabilidad, se le aplican los artículos que están en los estatutos; que la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, tomaron la determinación de presentar cartas, notificando a distintas instituciones donde la línea de taxi presta servicio, de que el Sr. Pablo Rodríguez no prestaba más servicio en esa línea, sin ninguna otra referencia; que dichas instituciones son Consorcio Guaritico, Naviarca y Dicicaucho; que la Junta Directiva en representación de la asociación no denunció penalmente al socio Pablo Rodríguez, por distraer o malversar fondos, o por retener o apropiarse de bienes de la sociedad; y que hasta los momentos la Junta Directiva, no había intentado ningún tipo de denuncia.
Oídos los alegatos y defensas precedentes, y concluido el interrogatorio, se ordenó la suspensión de la Audiencia Constitucional para el segundo día hábil siguiente, en vista de que el Tribunal debe estudiar las pruebas aportadas en autos, a objeto de dictar el Dispositivo del fallo.

V. ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS.-
Adjunto al libelo de demanda, el querellante Pablo Rodríguez consignó copias fotostáticas de dos (2) comunicaciones que le fueron entregadas; una, de fecha 01 de Abril de 2005, firmada por la Junta Directiva de la LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL, parte querellada en este proceso y el Presidente del Tribunal Disciplinario, mediante la cual se le participó, que en reunión extraordinaria, y por decisión unánime, fue excluido de la Línea, en cumplimiento a los estatutos sociales y en especial al artículo Décimo Segundo, literal “f”, en el que se establece que la condición de socio se pierde “por distraer o malversar fondos de la sociedad, por distraer o asociarse de bienes de la sociedad”, mientras se desempeñó como Presidente desde la fundación de la línea en 1991, hasta el 2004, habiéndosele pedido soportes de su gestión y negándose a entregarlos. Asimismo, la otra comunicación con idéntico contenido, aparece participada a los socios de la mencionada línea. Tales comunicaciones no fueron impugnadas por la parte querellada en la audiencia constitucional, cuando se hicieron valer por la parte querellante, sino más bien, la Junta Directiva afirmó que le impuso de su decisión al querellado en Asamblea, cuando lo hizo fue en reunión de Junta Directiva, porque nunca presentó cuentas de su gestión como era su obligación, lo cual ratifica el contenido de ambas comunicaciones, y se aprecian y valoran por este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
También se acompañaron al libelo, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la asociación civil LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL, inscritos bajo el N° 35, folios 263 al 273, Protocolo Tercero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2004, en fecha 08 de Diciembre de 2004, ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia constitucional, cuando las hizo valer la parte querellante y, en consecuencia, este Tribunal las aprecia y valora como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
En la audiencia oral y pública, la parte querellada aportó recibos de pago, realizados por personas ajenas a la asociación civil, con el fin de acreditar que el querellante creó la figura de “Taxis Alquilados”, que no existe en los estatutos sociales que la rige y por tanto, es ilegal. Dichos recibos constituyen instrumentos privados que fueron negados y desconocidos por el querellante en la misma audiencia, por no haber sido firmados por él. En consecuencia, se desechan de este proceso, no solo por la referida oposición que desvirtúa su validez en autos, sino también porque los hechos que pretenden probar no son de los controvertidos en el procedimiento de amparo constitucional que nos ocupa, ni inciden en la presunta violación de los derechos constitucionales invocados por la parte querellante. Así se decide.-
La parte querellada igualmente consignó en autos, para el momento de la audiencia constitucional, dos (2) comunicaciones: una, (marcada “B” folio 147, de fecha 29 de Enero de 2003) dirigida al ciudadano Jaime Cabrera, por la Junta Directiva de la asociación civil, presidida por el ciudadano Pablo Rodríguez, mediante la cual le participa que se ha decidido no admitirlo como socio en virtud de que ha violado y menoscabado lo establecido en el artículo Décimo Primero de los Estatutos, y por haber injuriado o difamado a la sociedad, a la Junta Directiva y a los Socios; y la otra, de fecha 07 de Marzo de 2003, dirigida por los ciudadanos Jaime Cabrera y Francisco Vásquez, a la Inspectora Enma Tineo de Salazar, Comisionada del I.N.T.T.T., La Asunción, a través de la cual se denuncia al mencionado Pablo Rodríguez, en su condición de Presidente de la LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL, por irregularidades que se vienen presentando en la Línea, tales como las de “alquilar cupos indebidos”. Respecto a tales comunicaciones, el querellante ejerció su negativa y oposición, y por cuanto dichas documentales no tienen relación directa con los hechos discutidos sobre la lesión de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, este Tribunal los desecha del proceso, y por ende, no las aprecia y valora. Así se decide.-

VI. MOTIVACION Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
En primer lugar, la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por la Junta Directiva de la mencionada Línea de Taxi, fue establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 3318, de fecha 02 de Noviembre de 2005, cuando dispuso que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, debía conocer del amparo aquí propuesto. Al efecto, estableció que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión, que motivaren la solicitud de amparo…”.
Además, el mencionado fallo estableció que la línea “TAXI SAN SIMON APOSTOL fue creada como sociedad civil y las relaciones de quienes la integran, se rigen por las normas civiles y sus estatutos sociales, en los cuales no está previsto una relación laboral entre los asociados y su Junta Directiva, no existiendo entre ellos los tres (3) elementos constitutivos de una relación laboral: subordinación, prestación personal y salario …” (Transcripción destacada del Tribunal). De allí, que la Sala juzga, que la relación existente entre el querellante y la referida asociación civil, es de naturaleza civil al invocar aquel su cualidad de socio, siendo un Tribunal con competencia en lo civil, quien deba conocer de la pretensión de amparo constitucional, al resultar las normas que regulan dicha rama del derecho las aplicables al presente caso, aún cuando haya sido señalado como violado el derecho al trabajo. Así se establece.-
En segundo lugar, el Tribunal observa que, efectivamente, la pretensión de amparo, se interpone contra la decisión tomada por la Junta Directiva, en reunión efectuada en fecha 01 de Abril de 2005, por la Asociación LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL, en la cual se excluyó como Socio al ciudadano PABLO RODRIGUEZ, supuestamente por incurrir en la causal “f” del artículo Décimo Segundo de los estatutos que la rigen. De manera que, se hace menester revisar, en primer término, la decisión dictada por la Junta Directiva, con vista a los estatutos sociales que rigen a la sociedad, y la cual fue adoptada en reunión constituida por los ciudadanos Luis Alcalá, Presidente; Norberto Rojas, Vicepresidente; Esteban Tovar, Tesorero; y Amilkar Villarroel, Secretario, con la presencia del ciudadano Efrén Fuentes, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario de la asociación.
Reza el artículo Décimo Segundo de los Estatutos que, “la condición de socio se pierde: (…) f.- Por distraer o malversar fondos de la sociedad, por retener o apropiarse de bienes de la sociedad”, de lo cual se infiere que la causal de exclusión invocada por la parte querellada, se encuentra prevista en la cláusula social que regula a la mencionada asociación civil. Sin embargo, también establece el artículo Décimo Primero de las normas societarias y que se encuentran cronológicamente con antelación a la transcrita, que entre los derechos que asisten a los socios, está el ejercicio de “sus defensas antes de ser (sic) por el Tribunal Disciplinario o Junta Directiva”, y por otra parte, el aparte único del artículo Undécimo de dichos Estatutos, dispone que las faltas temporales o absolutas de los socios, serán dictaminadas por el Tribunal Disciplinario, que está compuesto por un Presidente, un Primer Vocal, y un Segundo Vocal, además que la atribución de excluir o de determinar la pérdida de la condición de socio, no se encuentra prevista entre las atribuciones de la Junta Directiva, establecidas en el artículo Undécimo Primero.
Determinado en consecuencia, por este Juzgado, que la pérdida o exclusión de un socio en una sociedad civil, no puede ser adoptada por quien no tenga competencia para ello, como sucedió en el presente caso, cuando la Junta Directiva adoptó tal exclusión sin encontrarse conferida tal facultad, y toda vez que se encuentra previsto en el artículo Décimo Primero, el derecho de todo socio al ejercicio de su defensa ante el Tribunal Disciplinario o ante la Junta Directiva de la asociación, aún cuando los Estatutos no prevean un procedimiento interno para juzgar las presuntas actuaciones irregulares de los socios y sus faltas a las obligaciones establecidas en dichos Estatutos, la Junta Directiva como órgano administrativo de la sociedad, debe fijar la oportunidad para tal ejercicio de la defensa de los socios, si su criterio era no remitir las actuaciones al Tribunal Disciplinario, que debe juzgar las faltas disciplinarias, lo cual si está garantizado como un derecho en las normas societarias.
Así las cosas, en el interrogatorio formulado al ciudadano Luis Alcalá, en su carácter de Presidente de la mencionada asociación civil, en la reanudación de la audiencia constitucional, éste afirmó que el procedimiento aplicable al socio que incumple con una obligación es el siguiente: “primeramente, se lleva a cabo la reunión de Directivos para tratar el punto ya establecido en los estatutos, después se hace el procedimiento de la asamblea general, la participación de dicho punto a la asamblea general, y se aplica (sic) los estatutos, la directiva y tomando decisión al Tribunal Disciplinario”.
Aplicando lo expuesto, al caso de autos, el Tribunal advierte que la Junta Directiva no dio cumplimiento al referido procedimiento, sino que, por el contrario, tomó una decisión que participó directamente al socio, en reunión de Junta Directiva, sin haberlo hecho previamente a la asamblea general de asociados, y mucho menos, sin haber formulado la denuncia al Tribunal Disciplinario, para que el ciudadano Pablo Rodríguez fuera juzgado ante la falta disciplinaria en que presuntamente incurrió, con remisión expresa de las actuaciones recabadas y que fueron consignadas en este proceso
Si bien es cierto, que en la reunión de Junta Directiva del 01 de Abril de 2005, estuvo presente el Presidente del Tribunal Disciplinario, en interpretación del único aparte del artículo Undécimo de los Estatutos, para la validez de sus decisiones, el Tribunal Disciplinario debía estar constituido por todos sus miembros (Presidente y dos Vocales), actuando conjuntamente, lo cual no sucedió en el presente caso.
Así las cosas, el Tribunal observa, que el querellante no fue juzgado ni por la asamblea general de asociados ni por el Tribunal Disciplinario que debía determinar si había incurrido o no en falta disciplinaria, para que aquella como máximo órgano de representación de la sociedad civil, conforme al artículo Décimo Quinto de los tantas veces mencionados Estatutos, lo excluyera o determinara la pérdida de su condición de socio de la LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL. Así se establece.-
Al respecto, el artículo 49 Constitucional, consagra que todo ciudadano dentro de la República Bolivariana de Venezuela, goza de los siguientes derechos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…;
2. Toda persona se presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…;
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”
Los derechos precedentemente transcritos, no solo están contemplados en nuestra Constitución Nacional, sino también se inscriben dentro del marco de los derechos humanos, fundamentales e inalienables, recogidos en el artículo 8 de la Convención Americana, suscrita y ratificada por Venezuela, y que debe aplicarse prevalentemente y de manera inmediata y directa, por todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del artículo 23 Constitucional.
De la lectura efectuada anteriormente a las normas estatutarias al presente caso, y que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional N° 3318, de fecha 02 de Noviembre de 2005, constituyen normas civiles de aplicación al caso que nos ocupa, no se concluye la inexistencia de un procedimiento expreso para conocer, tramitar y decidir, las faltas disciplinarias, lo cual debe ser corregido para adecuar la regulación societaria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto a las garantías ciudadanas. Sin embargo, ésta razón no puede justificar la actuación lesiva de la Junta Directiva que vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, y a ser juzgado por sus jueces naturales, como era la asamblea general de asociados y el Tribunal Disciplinario de la sociedad civil, que le correspondían al socio Pablo Rodríguez. De lo expuesto, se infiere que la Junta Directiva, hizo justicia por propias manos, al no garantizarle al socio Pablo Rodríguez, un proceso justo y debido, en el cual pudiera ser oído, ejercer su defensa y hacer uso de las pruebas pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se le hicieron, y de considerarse su conducta incursa en una falta disciplinaria, se remitieran las actuaciones al Tribunal Disciplinario de la asociación para su juzgamiento y correspondiente ejercicio igualmente de las acciones penales a que hubiere lugar ante la jurisdicción penal ordinaria. Así se decide.-
Ante la ausencia de un procedimiento, se hace necesario aplicar por esta Instancia la norma constitucional cuya jerarquía y observancia prevalece ante cualquier norma legal y estatutaria, amén de que los derechos lesionados por la mencionada Junta Directiva, como ya fue señalado, son de carácter fundamentales e inalienables, y deben ser respetados no solo por todos los ciudadanos venezolanos, sino por todos por ciudadanos del mundo, lo cual se hace extensible a las organizaciones políticas, civiles, sociales, y no gubernamentales, que residen en el País, ya que la Administración Pública o las Autoridades Administrativas y los Jueces, no son los únicos que pueden llegar a vulnerar derechos constitucionales como el de la defensa y el debido proceso, sino también los órganos colegiados, cualquiera sea su naturaleza y los particulares. Así se decide.-
Por otra parte, este Tribunal observa el contenido del artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación que se encuentra garantizado en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.
El mencionado derecho, se inscribe como un derecho de libertad frente a los demás individuos que integran una sociedad y frente a los grupos sociales, y permite que el ciudadano busque libremente la cooperación de otro individuo o grupo humano, para reunirse o asociarse a ellos, que no debe coartarse por el Estado, de ninguna manera, ni que éste pretenda absorber todas las actividades colectivas. De allí que las únicas limitaciones que contempla el derecho de asociación son los fines pacíficos que deben animar a todas las asociaciones, y que las mismas únicamente persigan fines lícitos, pues en los estados modernos el uso de la violencia está reservado a las autoridades y los particulares solo pueden hacer uso de ella, en el caso que actúen en legítima defensa (Freddy Zambrano, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999, comentada, pág. 337, 2004).
Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que la mencionada Junta Directiva, no solo vulneró los derechos constitucionales precitados, al ciudadano Pablo Rodríguez, sino que consecuentemente también, se violó su derecho de libertad de asociación que comprende, de acuerdo a lo expuesto, el derecho de formar parte de una organización societaria, sin fines de lucro y de carácter lícito, que además se encuentra contemplado en el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el artículo 22, con mayor extensión, de la Declaración Americana de Derechos Humanos. Así se decide.-
De otro lado, la acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales, como las que nos ocupa, lo cual amerita que, en el presente caso, este Tribunal actuando en sede Constitucional proceda a ordenar la incorporación del socio excluido, a quien también se le violaron consecuencialmente, sus derechos al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, previstos en los artículos 87 y 93 Constitucionales, y para el caso en que la precitada Junta Directiva considere juzgarlo por las presuntas irregularidades advertidas en el ejercicio de su gestión como Presidente de la LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL, le sean garantizados todos los derechos constitucionales que aquí se enunciaron en forma detallada. Así se decide.-

VII. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 27 de Enero de 2006, a las 11:00 a.m., se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, parte querellante en este proceso, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MARIA ROSA PEREZ MATA y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, y por la parte accionada, LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL, representada por los ciudadanos EFREN ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, ESTEBAN DE JESUS TOVAR SALAZAR, NORBERTO RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, AMILKAR RAFAEL VILLARROEL SALAZAR y LUIS FELIPE ALCALA VASQUEZ, asistidos por las abogadas en ejercicio ANALIS RAMOS y ARIAYSI JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, parte querellada en este proceso. En esa oportunidad, el Tribunal dejó constancia que compareció la Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 9.072.261, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, y dictó el Dispositivo del fallo, en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad N° 1.631.338, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, contra la Junta Directiva de la asociación LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL, asociación civil inscrita ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el N° 35, Folios 263 al 273, Protocolo Tercero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2004, representada por los ciudadanos LUIS ALCALA, en su carácter de Presidente, NORBERTO ROJAS, como Vicepresidente, ESTEBAN TOVAR y AMILKAR VILLARROEL, en sus condiciones de Tesorero y Secretario, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; e identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.854.894, V-4.655.158, V-4.655.051 y V-4.050.804, en el orden indicado; por violación de los derechos constitucionales a la asociación, al debido proceso, a la defensa, al principio de inocencia, a ser oído y juzgado por sus jueces naturales, todos los cuales se encuentran previstos en los artículos 57, 49 encabezamiento y ordinales 1°, 2°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión de exclusión adoptada por la mencionada Junta Directiva, quien procedió a hacer justicia por sus propias manos, sin garantizarle al querellante un proceso justo y debido, en el cual pudiera ser oído, ejercer su defensa y hacer uso de las pruebas pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se le hicieron, y de considerarse su conducta incursa en una falta disciplinaria, se remitieran las actuaciones al Tribunal Disciplinario de la Asociación para su juzgamiento y correspondiente ejercicio igualmente de las acciones penales a que hubiere lugar ante la jurisdicción penal ordinaria. Se deja expresa constancia, que no se demostró en el procedimiento la vulneración del derecho al honor y a la reputación. SEGUNDO: Se dispone el restablecimiento de la situación jurídica infringida en amparo al ciudadano PABLO RODRIGUEZ, que existía al momento anterior al que fue excluido por decisión de la Junta Directiva, en forma inmediata, es decir; a su incorporación como socio de la Asociación Civil LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL. TERCERO: Se condena en costas a la Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

VIII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad N° 1.631.338, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, contra la Junta Directiva de la asociación LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL, asociación civil inscrita ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el N° 35, Folios 263 al 273, Protocolo Tercero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2004, representada por los ciudadanos LUIS ALCALA, en su carácter de Presidente, NORBERTO ROJAS, como Vicepresidente, ESTEBAN TOVAR y AMILKAR VILLARROEL, en sus condiciones de Tesorero y Secretario, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; e identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.854.894, V-4.655.158, V-4.655.051 y V-4.050.804, en el orden indicado; por violación de los derechos constitucionales a la asociación, al debido proceso, a la defensa, al principio de inocencia, a ser oído y juzgado por sus jueces naturales, todos los cuales se encuentran previstos en los artículos 57, 49 encabezamiento y ordinales 1°, 2°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión de exclusión adoptada por la mencionada Junta Directiva, quien procedió a hacer justicia por sus propias manos, sin garantizarle al querellante un proceso justo y debido, en el cual pudiera ser oído, ejercer su defensa y hacer uso de las pruebas pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se le hicieron, y de considerarse su conducta incursa en una falta disciplinaria, se remitieran las actuaciones al Tribunal Disciplinario de la Asociación para su juzgamiento y correspondiente ejercicio igualmente de las acciones penales a que hubiere lugar ante la jurisdicción penal ordinaria. Se deja expresa constancia, que no se demostró en el procedimiento la vulneración del derecho al honor y a la reputación.
SEGUNDO: Se dispone el restablecimiento de la situación jurídica infringida en amparo al ciudadano PABLO RODRIGUEZ, que existía al momento anterior al que fue excluido por decisión de la Junta Directiva, en forma inmediata, es decir; a su incorporación como socio de la Asociación Civil LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL.
TERCERO: Se condena en costas a la Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-