JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de Febrero de 2006.
195° y 147°
Siendo la oportunidad legal para que este Juzgado se pronuncie sobre la declinatoria de competencia efectuada en fecha 01-08-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Rectificación solicitada, este Tribunal para pronunciarse observa: Mediante diligencia de fecha 12-04-2005, la Abogada SUIMARA MONASTERIO, con Inpreabogado N° 76.426 (f. 9), solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la subsanación “de los errores existentes dentro del expediente, todo a los fines legales consiguientes”, lo cual aparece ratificado según diligencia de fecha 26-10-2005 (f. 16). En este sentido, este Tribunal interpreta que la pretensión invocada por la solicitante es una solicitud de rectificación o corrección de errores, los cuales no especifica ni detalla en ninguna de las dos (2) diligencias formuladas, pero que por revisión de las actas procesales que conforman el expediente N° 22.381, contentivo del juicio de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES; se observa que en la sentencia de fecha 03-05-1993, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no se indicó el número correcto de la cédula de identidad del ciudadano ORLANDO PEÑA LEON, apareciendo expresado el N° 12.672, y siendo el verdadero el N° 12.672.562. Sin embargo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclara puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”. De la anterior transcripción, se infiere que el Tribunal que dicte la sentencia, sea definitiva o interlocutoria, solo podrá aclarar o ampliar las mismas, a través de solicitud presentada por el interesado en el día de la publicación o en el día siguiente; lo cual no ocurrió en el presente caso, y siendo que no se trata de un Acta de matrimonio, defunción o nacimiento que pudiera ser rectificada por los procedimientos previstos en los artículos 770 y 773 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado negar la corrección solicitada. Y así se Decide.-
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