REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Vistos.
Expediente Nº 20.650.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CARIBEAN CENTER MALL (C.C.M.), cuyo Documento de Condominio fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Agosto 1994, bajo el Nº 45, Tomo 14, Protocolo Primero, folios 252 al 306, Tercer Trimestre del citado año, respectivamente.
B) APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio ZULY BUITRAGO MORA y LIZCEIDA OSORIO RIGUAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.140 y 37.544, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil F.I.N. HOTEL TRES, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 2-A, Pro, de fecha 07 de Julio de 1994.
D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio EVELIN VERDE de BEYLOUNE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.229.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por las Abogadas en ejercicio ZULY BUITRAGO MORA y LIZCEIDA OSORIO RIGUAL, en su carácter de Apoderadas Judicial del “CONDOMINIO CARIBEAN CENTER MALL”, ya identificados, contra la Sociedad Mercantil F.I.N. HOTEL TRES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 2-A, Pro, de fecha 07 de Julio de 1994, en la persona de su representante, ciudadano ADRIANO BERRINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.503.124.
En fecha 14 de marzo de 2002, la Abogada en ejercicio LIZCEIDA OSORIO RIGUAL, consigna copias certificadas de Poder Especial, constante de tres (03) folios útiles, copia certificada del documento de propiedad, constante de siete (07) folios útiles, original de estado de cuenta, constante de un (01) folio útil, y originales de recibos de condominio, constante de veinte (20) folios útiles.
Recibida la demanda por distribución, se le da entrada en fecha 14 de marzo de 2002, y se admite en fecha 03 de Abril de 2002.
En fecha 05 de Abril de 2002, comparece la apoderada de la parte demandante, Abogada ZULY BUITRAGO MORA, quien procede a reformar la demanda, para enmendar un error involuntario contenido en los datos expresados en el poder y por consiguiente, en el encabezamiento de la demanda, consistente en que los datos de protocolización del Documento de Condominio expresados en aquellos no corresponden a los datos del Documento de Condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall (C.C.M.), Tercera y Cuarta etapa.
En fecha 22 de Abril de 2002, es admitida la reforma de la demanda, y no se ordena librar compulsas de citación, por no estar consignadas las copias a certificar.
Por diligencia de fecha 23 de Abril de 2002, comparece la Abogada LIZCEIDA OSORIO RIGUAL, quien solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada.
En fecha 20 de Mayo de 2002, se abre el Cuaderno de Medidas en donde se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre un (01) Local comercial, distinguido con el Nº 234, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Center Mall de la Tercera y Cuarta etapa, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones son las siguientes: Norte, pared perimetral y escalera, Sur: pasillo, local 244; Este; pared perimental y local 242 y Oeste; pasillo. La propiedad que tiene la demandada sobre el inmueble antes identificado, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el 10 de Octubre de 1995, bajo el Nº 14, Tomo 3, folios 88 al 94, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del citado año, ordenándose librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Junio de 2002, se recibe dicha comisión, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 0690-198 de fecha 17 de Junio de 2002, constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 18 de Julio de 2002, comparece ante este Tribunal, el ciudadano PEDRO GONZALEZ, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien expone que fue imposible localizar al ciudadano ADRIANO BERRINO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 18 de Julio de 2002, comparece la Abogada LIZCEIDA OSORIO, quien solicita al Tribunal la citación por Carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma en fecha 23 de Julio de 2002, librándose así los respectivos carteles de citación.
Por diligencia de fecha 12 de Agosto de 2002, comparece la Abogada LIZCEIDA OSORIO, quien consigna los carteles de citación publicados en los Diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, de fecha 8 y 12 de Agosto de 2002, agregándose los mismos en fecha 12 de Agosto de 2002.
En fecha 18 de Septiembre de 2002, en el Cuaderno de Medidas, comparece la Abogada ZULY BUITRAGO MORA, y solicita que el Tribunal autorice mover los equipos de aire acondicionado del inmueble, a los efectos de ejecutar trabajos de impermeabilización.
En fecha 25 de Septiembre de 2002, comparece la ciudadana EMILIA VALDIVIESO, Secretaria Temporal de este Juzgado, quien expone que en fecha 24-09-2002, siendo las 3:00 p.m., se traslado al Centro Comercial Caribean Center Mall, donde fijó Cartel de Citación librado a la Sociedad Mercantil F.I.N. HOTEL TRES, C.A., en la persona de su representante, ciudadano ADRIANO BERRINO.
Por diligencia de fecha 10 de Octubre de 2002, la Abogada en ejercicio ZULY BUITRAGO MORA, ratifica diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2002, a fin de que autorice mover los equipos de aire acondicionado del inmueble signado con el Nº 234, ubicado en el Centro Comercial Caribean Center Mall, y en virtud de los daños causados en varios locales, solicitaron una Inspección Judicial en los locales afectados, la cual fue realizada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, con asistencia de un experto y en presencia de un representante de la Depositaria Judicial del Caribe, (f. 67 al 104), entregando los originales a la apoderada de la parte actora, en fecha 29 de octubre de 2002.
El día 21 de Octubre de 2002, comparece la Abogada ZULY BUITRAGO MORA, quien consigna el estado de cuenta del Local Nº 234, y los recibos de condominios correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000, emitidos a la orden de la Sociedad Mercantil F.I.N. HOTEL TRES, C.A., (f.106 al 122), a fin de que se tenga en lo adelante como fundamento de la demanda.
En fecha 07 de Noviembre de 2002, el Tribunal en virtud de la diligencia suscrita por la Abogada ZULY BUITRAGO, de fecha 10 de Octubre de 2002, a los fines de proveer, ordena a la Depositaria Judicial que señale la identificación con seriales y demás elementos de aires acondicionados, y el compromiso de la ubicación posterior, una vez realizada la impermeabilización.
En fecha 18 de Noviembre de 2002, comparece la Abogada LIZCEIDA OSORIO, quien solicita que se designe Defensor Judicial a la parte demandada, por haberse cumplido los requisitos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encuentra vencido el lapso de comparecencia.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2002, este Tribunal designa Defensor Judicial a la Abogada ELENA BARRETO SALAZAR, a quien se le ordena notificar, a los fines de que su aceptación o excusa al cargo para la cual ha sido designada, dándose por notificada en fecha 10 de Diciembre de 2002.
En fecha 16 de Diciembre de 2002, comparece la Abogada ELENA BARRETO SALAZAR, quien se excusa de aceptar el cargo de Defensor Judicial, por lo que la Apoderada de la parte demandante Abogada LIZCEIDA OSORIO, solicita que el Tribunal se sirva realizar un nueva designación de Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en fecha 08 de Enero de 2003, en la Abogada JOANA RODRÍGUEZ, ordenando librara la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 03 de Enero de 2003, en el Cuaderno de Medidas, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano JESÚS ROJAS, actuando en su carácter de Apoderado de la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A., quien consigna en este acto números de los seriales correspondientes a los aires acondicionados.
En fecha 16 de Enero de 2003, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano RUBEN URBANEJA GONZALEZ, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna en un (01) folio útil, boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2003, comparece la Abogada JOANA RODRÍGUEZ LOPEZ, se excusa de aceptar el cargo de Defensora Judicial.
En fecha 30 de Enero de 2003, comparece la Abogada ZULY BUITRAGO MORA, quien solicita que el Tribunal se sirva nombrar nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, acordándose mediante auto de fecha 18 de febrero de 2003, nombran a la Abogada EVELIN VERDE de BEYLOUNE, como Defensora Judicial, y ordenándose notificarle mediante boleta.
En fecha 20 de Marzo de 2003, comparece ante este Tribunal, el ciudadano PEDRO GONZALEZ, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna en un (01) folio útil, boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2003, comparece la Abogada EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, quien acepta el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de Abril de 203, comparece la Abogada EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, quien se opone formalmente al procedimiento y al embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble propiedad del demandado.
En fecha 15 de Abril de 2003, comparece la Abogada LIZCEIDA OSORIO RIGUAL, quien solicita al Tribunal, que se declare sin lugar la oposición al embargo hecha por la Defensora Judicial.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2003, este Tribunal declara Sin Lugar la oposición formulada por la Defensora Judicial de la parte demandada por cuanto no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de quedar libre del Embargo Ejecutivo decretado en la presente causa.
En fecha 21 de Mayo de 2003, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentan escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios 145 y 146 del presente expediente, pruebas esta que fueron admitidas en fecha 16 de Junio de 2003.
En fecha 12 de Septiembre de 2003, la Abogada ZULY BUITRAGO MORA, consigna en dos (02) folios útiles, los informes.
En fecha 26 de Mayo de 2004, comparece ante este Tribunal la Abogada ZULY BUITRAGO MORA, quien solicita el avocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 04 de Junio de 2004, comparece la Abogada LIZCEIDA OSORIO, quien en su carácter de Secretaria de este Juzgado, se inhibe de tramitar la presente causa, por cuanto fue Apoderada Judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber prestado patrocinio a favor de uno de los litigantes, y le impide, en consecuencia, tramitar la misma.
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2003, el Tribunal designa a la Ciudadana MILAGROS FERNÁNDEZ, como Secretaria en la tramitación del presente expediente.
En fecha 18 de Junio de 2004, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. VIRGINIA VASQUEZ y se ordenó notificar a la parte demandada acerca del avocamiento de la Juez.
En fecha 30 de Junio de 2004, comparece ante este Tribunal el ciudadano PEDRO GONZALEZ, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna en un (01) folio útil, boleta debidamente firmada, por la Defensora Judicial de la parte demandada.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a establecer los hechos conforme a las pretensiones de las partes y las pruebas aportadas en autos.
3.1) Del libelo de la Demanda.-
Manifiesta la parte actora, que la Sociedad Mercantil F.I.N. HOTEL TRES, C.A., ya identificada, es la propietaria del local comercial distinguido con el Nro. 234, ubicado en el segundo piso del CENTRO COMERCIAL CENTER MALL, de la Tercera y Cuarta Etapa. Le corresponde a dicho inmueble un porcentaje sobre las cargas y derechos de la comunidad de Noventa y Dos Enteros con Trescientos cuarenta y Tres Milésima por ciento (92.343%); refiere la Administradora en nombre de su representado, que la propiedad del mencionado local comercial consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de Octubre de 1995, anotado bajo el Nº 14, Tomo Tercero, folios 88 al 94, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, cuya propietaria adeuda las cuotas ordinarias de condominio, a partir del mes de julio de 2000; que de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, los propietarios deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o partes de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes o cuotas de participación a que se refiere el artículo 7 eiusdem, dichas contribuciones, en el caso que nos ocupa, son pagaderas periódicamente, es decir, mensualmente, por lo que solicita en su petitorio que la demandada cancele las cantidades adeudadas, descritas en el referido libelo por la demandante, y pide se decrete Medida de Embargo Ejecutivo.
3.2) De las Pruebas de la Demandante-
A) Promovió copia certificada del documento protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 10 de Octubre de 1995, bajo el Nº 14, folios 88 al 94, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 195, con el cual se demuestra la propiedad que sobre el local Nº 234, detenta la empresa F.I.N. HOTEL-TRES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 2-A, Pro, de fecha 07 de Julio de 1994, (fs. 10 al 16 del expediente). Dicho documento se aprecia y valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado instrumento público no fue tachado en juicio. ASÍ SE DECIDE.-
B) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil F.I.N. HOTEL TRES, C.A., presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de Julio de 1994, bajo el Nº 79, Tomo 2 A-PRO, (folios 113 al 122). Dicho documento se aprecia y valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado instrumento público no fue tachado en juicio. ASÍ SE DECIDE.
C) Recibos originales de Condominio correspondientes a los meses que a continuación se describen, a través de la cual se demostró la falta de pago de contribución a los gastos comunes por la propietaria del local de la Sociedad Mercantil F.I.N. HOTEL TRES, C.A., cuya deuda fue progresivamente alcanzando las sumas siguientes:
C.1) Recibo correspondiente al mes de Julio de 2000, por la cantidad de Bs. 881.598,52, del cual se canceló la cantidad de Bs.796.047,97, dejando un saldo de Bs. 85.550,55; por el cual se comprueba que la demandada mantenía esa deuda con el CONDOMINIO CARIBEAN CENTER MALL (C.C.M.), cursante en autos marcado con la nomenclatura “D1”.
C.2) Recibo de Condominio correspondiente al mes de Agosto de 2000, por la cantidad de 1.030.479,66, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “D2”.
C.3) Recibo de Condominio correspondiente a Septiembre de 2000, por la cantidad de 876.099,69, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “D3”.
C.4) Recibo de Condominio correspondiente a Octubre de 2000, por la cantidad de 929.162,72, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “D4”.
C.5) Recibo de Condominio correspondiente a Noviembre de 2000, por la cantidad de 763.303,85, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “D5”.
C.6) Recibo de Condominio correspondiente a Diciembre de 2000, por la cantidad de 1.018.521,52, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “D6”.
C.7) Recibo de Condominio correspondiente a Enero de 2001, por la cantidad de 702.475,63, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “D7”.
C.8) Recibo de Condominio correspondiente a Febrero de 2001, por la cantidad de 720.021,13, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “D8”.
C.9) Recibo de Condominio correspondiente a Marzo de 2001, por la cantidad de 739.373,68, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “D9”.
C.10) Recibo de Condominio correspondiente a Abril de 2001, por la cantidad de 745.232,81, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “D10”.
C.11) Recibo de Condominio correspondiente a Mayo de 2001, por la cantidad de 685.171,47, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “D11”.
C.12) Recibo de Condominio correspondiente a Junio de 2001, por la cantidad de 659.926,43, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “D12”.
C.13) Recibo de Condominio correspondiente a Julio de 2001, por la cantidad de 856.273,44 que cursa en autos marcado con la nomenclatura “D13”.
C.14) Recibo de Condominio correspondiente a Agosto de 2001, por la cantidad de 627.648,22, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “D14”.
C.15) Recibo de Condominio correspondiente a Septiembre de 2001, por la cantidad de 439.092,58, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “D15”.
C.16) Recibo de Condominio correspondiente a Octubre de 2001, por la cantidad de 670.115,18, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “D16”.
C.17) Recibo de Condominio correspondiente a Noviembre de 2001, por la cantidad de 927.196,66, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “D17”.
C.18) Recibo de Condominio correspondiente a Diciembre de 2001, por la cantidad de 443.547,65, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “D18”.
C.19) Recibo de Condominio correspondiente a Enero de 2002, por la cantidad de 767.231, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “D19”.
C.20) Recibo de Condominio correspondiente a Febrero de 2002, por la cantidad de 730.059,12, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “D20”.
Ningunos de los precedentes recibos fueron impugnados, de conformidad con el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocidos ni tachados en forma alguna por la Defensora Judicial, en virtud de lo cual este Tribunal los aprecia y valora como instrumentos fundamentales de la pretensión deducida, en atención a lo previsto en el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, con valor de títulos con fuerza ejecutiva, por lo que ha sido demostrado el valor de la deuda condominal, cuyo pago pretende la parte actora le sea satisfecho por la demandada. ASI SE DECLARA.-
D) De la Inspección extra Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de Septiembre de 2002, (fs. 67 al 107), con asistencia del Práctico LUÍS MIGUEL VILANOVA CABRERA identificado con la cédula de identidad Nº V-6.107.619, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 87371, a solicitud de la Apoderada Judicial del CONDOMINIO CARIBEAN CENTER MALL (C.C.M.), en el Centro Comercial Center Mall, específicamente en el área que corresponde al techo del local 234 y contenida en el expediente Nº 2002-936, se dejó constancia del estado general de la azotea en cuanto a la impearmibilización advirtiéndose un franco deterioro en lo concerniente al envejecimiento del manto asfáltico, siendo su espesor inferior al indicado para ese tipo de placa, ya que es de alto tránsito peatonal; y la presencia de aires acondicionados protegidos por sistemas de protección metálicas que perforan en el manto de toda la placa, acarreando consecuencias de filtración; también se observó que el estado general del local Nº 234 del nivel C-2 presentaba grave deterioro en las paredes, techo y piso, oxidación de la estructura metálica que soporta las cúpulas, acarreando daños a las placas sub-siguientes por percolación; así como la presencia de humedad en las paredes y techos, percibiéndose un fuerte olor que evidencia la presencia de humedad en los locales Nros. 141, 142, 143, 144, 145, 153,151 y 153, ubicados en el nivel C-1. Sin embargo, dicha inspección de carácter extrajudicial fue practicada sin control de la contraparte, este Tribunal la desecha porque no fue ratificada en juicio. Y ASI SE DECLARA.-
3.3) De la Confección ficta.-
Este Juzgado observa que una vez verificada la demanda interpuesta, el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho, sin que la demandada diera contestación a la misma, ni probara nada que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
En tal sentido, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde el 19 de junio de 1996, en el juicio de LANDAETA BERMUDEZ contra SEGUROS LA PREVISORA, (sentencia N° 173) ha venido sosteniendo en cuanto a la confesión ficta, lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
De acuerdo a la Doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, no solo los efectos jurídicos generados por la confesión ficta recaen sobre los hechos narrados en el libelo, sino que se produce una distribución de la carga de la prueba, por lo que la demandante debe promover pruebas.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso Teresa de Jesús Rondon de Canesto contra sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asentó el siguiente criterio.
:
“…Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumancia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esta situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el termino probatorio no probare nada que lo favorezca”
3.4) Motivación para decidir:
Con relación a los hechos, se observa que el CONDOMINIO CARIBEAN CENTER MALL (C.C.M.), procedió fundamentado en los artículos 7,12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. De las disposiciones legales mencionadas se desprende que en el artículo 12 se establece el deber que tienen los propietarios de apartamentos o locales de un inmueble constituido bajo el régimen de Propiedad Horizontal, a la contribución de los gastos comunes en proporción a los porcentajes que le han sido atribuidos en el documento constitutivo condominal, en atención al artículo 7 de la referida Ley. Asimismo, el artículo 14, eiusdem, advierte que dichas contribuciones para cubrir los gastos comunes podrán ser exigidas por el Administrador del inmueble, cuando esté justificado por los comprobantes exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que las liquidaciones o planillas contentivas del cobro de tales cuotas condominales y pasadas por administrador al propietario deudor, tendrán fuerza ejecutiva.
Aplicando las normas especiales y la Jurisprudencia transcrita al caso bajo estudio, el Tribunal observa que en el proceso quedó, en primer lugar, suficientemente acreditada, la propiedad de la Sociedad Mercantil F.I.N. HOTEL TRES, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 234 deslindado en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de Octubre de 1995, anotado bajo el Nº 14, Tomo Tercero, folios 88 al 94, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1994.
Asimismo, que el local comercial Nº 234, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Pared Perimetral y escalera, SUR: Pasillo, local 244, ESTE: Pared Perimetral y local 242, y OESTE: Pasillo. El local en referencia se encuentra ubicado en el segundo piso del Centro Comercial CARIBBEAN CENTER MALL, de la Tercera y Cuarta Etapa, el cual esta constituido en una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión, situado en el Distrito Luís Gómez, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo el mismo producto de la integración de las parcelas RCV 18, RCV 19, tiene una superficie aproximada de: seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (685 Mts2) y le corresponde un porcentaje sobre las cargas y derechos de la comunidad de 92.343%.
Ahora bien, el Tribunal advierte que la obligación que tiene la propietaria demandada sobre el local comercial antes deslindado, le sigue siempre a la propiedad que sobre el mismo ella detenta, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que habiendo la actora demostrado que el local comercial le pertenece a la Sociedad Mercantil F.I.N. HOTEL TRES, C.A., se impone para la demandante obtener su ejecución para solventar los gastos comunes a los que no contribuyó y estaba obligada. ASI SE DECIDE.-
En este sentido, este Juzgado observa que también se demostró en el proceso, en segundo lugar, que la mencionada sociedad mercantil, en su carácter de demandada judicialmente, le adeuda al CONDOMINIO CARIBBEAN CENTER MALL, la cantidad de Bs. 14.416.483,23, que integra la sumatoria de cada uno de los montos que en sus respectivas oportunidades, les fueron cobradas desde el mes de de Julio del 2000 al mes de Febrero del 2002, suficientemente detalladas en la planillas o liquidaciones cursantes en autos desde el folio 24 al 37 y 107 al 112 del expediente distinguidas desde la nomenclatura “D1” hasta la “D2”, respectivamente, y que este Tribunal ha declarado previamente que tienen fuerza ejecutiva para exigir el pago de contribución de los gastos comunes insolutos, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, tal como fue señalado precedentemente en cuanto a la falta de impugnación y tacha de las pruebas documentales traídas a los autos por la parte actora y toda vez que la Defensora Judicial, no contestó la demanda ni enervó la fuerza probatoria de los elementos que el fueron opuesto por la demandante ejecutante, de cobro de bolívares por vía ejecutiva, en función de que la Sociedad Mercantil F.I.N. HOTEL TRES, C.A., no demostró el pago de las sumas pecuniarias adeudadas al CONDOMINIO CARIBBEAN CENTER MALL. ASI SE DECLARA.-
Respecto a la pretensión relacionada con el pago de las cuotas de condominio e intereses moratorios contenidas en los recibos que se sigan emitiendo mensualmente hasta la total y definitiva cancelación de la obligación por parte de la demandada, este Tribunal observa que dicha petición es improcedente y contraria a derecho, toda vez que al no haberse indicado expresamente los mismos en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, no constituir objeto de la litis, con la posibilidad de ser controvertidos y probados en juicio, su condena por el Juzgado de la Causa vulneraría el derecho constitucional a la defensa de la demandada. ASI SE DECLARA.-
3.5) Intereses Moratorios e Indexación:
Con relación al pedimento de pago de intereses de mora que se sigan causando hasta la fecha y definitiva cancelación de la obligación por parte de la demandada, así como la corrección monetaria de la cantidad de dinero a la que sea condenada la parte en la sentencia definitiva, de conformidad con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados desde la fecha en que se hace exigible cada una de las obligaciones contenidas en los recibos que han sido opuestos al cobro, este Juzgado observa:
En primer término, considera quien aquí decide, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de Marzo de 2002, que los intereses moratorios peticionados en el libelo resultan improcedentes hasta la total y definitiva cancelación de la obligación por la demandada, ya que sólo es posible condenarla en el pago de tales intereses de mora causados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por si misma, que en el presente caso comenzó el día 1 de diciembre de 1998, hasta el momento en que se decidió instaurar la demanda, lo cual ocurrió el 14 de marzo de 2002. Y ASI SE DECIDE.-
En segundo término, el Tribunal acuerda la indexación peticionada desde el momento en que fue admitida la demanda que, en el presente caso, ocurrió el 03 de abril de 2002, hasta la fecha que se publica este fallo, para lo cual este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva intentada por CONDOMINIO CARIBBEAN CENTER MALL, cuyo Documento de Condominio fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Agosto 1994, bajo el Nº 45, Tomo 14, Protocolo Primero, folios 252 al 306, Tercer Trimestre del citado año, contra la sociedad mercantil F.I.N. HOTEL TRES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 2-A, Pro, de fecha 07 de Julio de 1994, en su carácter de propietario del inmueble constituido por un local comercial, deslindado en el documento de propiedad antes indicado y ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Caribbean Center Mall.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil F.I.N. HOTEL TRES, C.A., al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 14.416.483,23) correspondientes a las veinte (20) cuotas mensuales de condominio totalmente vencidas y no pagadas; y el correspondiente a los intereses moratorios causados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, que en el presente caso comenzó en fecha 1 de Julio de 2000, hasta el momento en que decidió instaurar la demanda, lo cual ocurrió el 14 de marzo de 2002.
TERCERO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada, como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos infraccionarios, calculados desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es, el día 03 de Abril de 2002, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, en atención a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.
MILAGROS FERNANDEZ
En esta misma fecha (14-02-2006), se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA ACC.
MILAGROS FERNANDEZ
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