JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
Vista la diligencia anterior, suscrita por el ciudadano JOSÉ ROJAS LOZADA, en su carácter de parte actora en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue en contra de la sociedad mercantil “EL INSTITUTO EDUCATIVO MARGARITA, C.A.”, Expediente N° 22.366, debidamente asistido por la abogada MIRIAN JOSEFINA CHACON, con Inpreabogado N° 43.972, mediante la cual, consigna copias simples del Libelo de Demanda y del auto de admisión a los fines de que libre la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada y la notificación a la Procuraduría General de la Republica; este Juzgado para pronunciarse, observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa de las actuaciones, que desde la última gestión de procedimiento en el presente asunto, ha transcurrido en exceso, más de un mes, sin existir actividad dirigida a impulsar el proceso
Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia:...
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Verificando en consecuencia el transcurso del tiempo desde la admisión de la demanda 15 de noviembre de 2005, hasta el 07 de febrero de 2006, fecha en la cual solicita se libre la boleta de citación; indefectiblemente demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de las partes. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación desde hace ya más de treinta días, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia en el presente juicio, y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.
Exp N° 22.366
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