REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Expediente N° 18.930.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: EVELYN RUTH GRUNBERG RIEDEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 13.944.282.-
I.B APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RODOLFO SEEKATZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.771.-
I.C PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA de FRANCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 210.209.-
I.D ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.916.-

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- ACCION DE RETRACTO LEGAL DE VENTA.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCION DE RETRACTO LEGAL DE VENTA, presentada por la ciudadana EVELYN RUTH GRUNBERG RIEDEL, anteriormente identificada, a través de su apoderado judicial Abogado RODOLFO SEEKATZ GIL, quien mediante el referido libelo de demanda que mediante documento de compra adquirió del ciudadano PAUL GUILLERMO POINCOT DE FRANCIA, un diez por ciento (10%) del capital social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARY MONTE, C.A., siendo que el vendedor declaró ser el propietario del cien por ciento (100%) de las acciones correspondientes a la referida Sociedad Mercantil; y que con posterioridad a dicha venta el referido ciudadano pretendió anteponer una nueva venta, teniendo la actora el derecho preferente a las mismas.-
Se inició el presente proceso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez en su categoría C y D de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por demanda presentada por la parte actora en fecha 20-07-1998, siendo admitida la misma en fecha 04-08-1998.
En fecha 25-01-1999, el referido Juzgado de Municipios dicta auto mediante el cual declara homologado el desistimiento tácito de la parte actora al solicitar la entrega de la cantidad de dinero que fuera consignada mediante depósito realizado a la cuenta del Tribunal, y ordena el archivo del expediente.

En fecha 27-01-1999, se le hizo entrega a la parte actora, ciudadana EVELYN RUTH GRUNBERG RIEDEL, identificada en autos, del cheque N° 1440865550 del Banco de Venezuela, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00), según lo ordenado en el auto de fecha 25-01-1999.-
En fecha 27-01-1999, comparece la parte actora, debidamente asistida de abogados y apela del auto dictado por el mencionado Juzgado de los Municipios, en fecha 25-01-1999, la cual es oída en ambos efectos en fecha 02-02-1999.-
En fecha 03-05-1999, por distribución, se da por recibido el presente expediente en este Despacho, y se da entrada al mismo.
En fecha 26-12-2005, la Juez Suplente Especial de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte actora, para que conozca de la misma y ejerza los recursos de Ley, dicha notificación se realizó mediante Cartel, el cual fue consignado en fecha 14-12-2005.-
En fecha 01-02-2006, comparece el ciudadano PAUL GUILLERMO POINCOT DE FRANCIA, parte demandada en la presente causa, con la debida asistencia jurídica, y solicita la Perención de la Instancia, por cuanto el presente proceso ha permanecido sin actividad procesal por parte del actor, desde hace siete (7) años.-
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que la última actuación realizada por la parte actora, fue practicada en fecha 27-01-1999 (f.121), con lo cual se evidencia que no se produjo actividad alguna en el intermedio de dicho lapso dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en demasía más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal Accidental infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 18-10-2004, hasta el 30-01-2006, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por ACCION DE RETRACTO LEGAL DE VENTA intentara la ciudadana EVELYN RUTH GRUNBERG RIEDEL, contra MARIA TERESA de FRANCIA, contenido en el expediente N° 18.930, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, trece (13) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-