REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No 1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 6557-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: FRANK IGNACIO SANCHEZ VELASCO y NANCY COROMOTO RIVAS SUAREZ.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Dellys Maurera Sánchez. Inpreabogado No. 96.115.


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 19-07-2005, por los ciudadanos: FRANK IGNACIO SANCHEZ VELASCO y NANCY COROMOTO RIVAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.859.762 y V-6.963.093, respectivamente, y debidamente asistidos por la Abg. Dellys Maurera Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.115, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 14-07-1984, por ante el Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres (Identidad Omitida), de 20, 17 y 11 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcado “B” y “C”; y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 11 de Agosto de 2005, mediante la cual los ciudadanos FRANK IGNACIO SANCHEZ VELASCO y NANCY COROMOTO RIVAS SUAREZ, asistidos por la Abogado Dellys Maurera Sánchez, Inpreabogado Nº 96.115, mediante el cual consignan los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 75, expedida por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Abril de 2005.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 122, de fecha 25-04-2.005, relativa al niño (Identidad Omitida), expedida por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 1248, de fecha 16-06-2.005, relativa al Adolescente (Identidad Omitida), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 18 de Octubre de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folios 11 y 13).
Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 19-01-2.006, mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 14 de Febrero de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos FRANK IGNACIO SANCHEZ VELASCO y NANCY COROMOTO RIVAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.859.762 y V-6.963.093, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 14-07-1.984, por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.


DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas del niño (Identidad Omitida) y del Adolescente (Identidad Omitida), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (Identidad Omitida), será ejercida conjuntamente por ambos padres, quedando obligados a cumplir con los deberes y obligaciones que tal situación impone; y harán todo lo que esté a su alcance para procurar la mejor educación para sus hijos y lograr un optimo desarrollo físico e intelectual de los menores. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ Los solicitantes acordaron que la guarda del niño (Identidad Omitida) y del Adolescente (Identidad Omitida), será ejercida por la madre, ciudadana NANCY COROMOTO RIVAS SUAREZ.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento del niño (Identidad Omitida) y del Adolescente (Identidad Omitida), se les asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del Niños y del Adolescente en relación con los padres, ciudadanos FRANK IGNACIO SANCHEZ VELASCO y NANCY COROMOTO RIVAS SUAREZ. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Acordaron:
√ “El padre ciudadano FRANK IGNACIO SANCHEZ VELASCO, se compromete a entregar por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS para sus hijos, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), mensuales; igualmente se compromete a suministrarles adicionalmente lo que requieran por concepto de vestido, educación, atención medica y demás conceptos, conforme a sus posibilidades y capacidad económica; sobre todo en fechas decembrinas e inicio de las actividades escolares; y los demás gastos que deban realizarse debido a eventualidades o imprevistos, serán cubiertos por ambos padres de acuerdo a sus posibilidades económicas”.- Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “Ambos padres declaran establecer un régimen abierto de visita, previo mutuo acuerdo, y donde, cada progenitor podrá estar con sus hijos, por el tiempo que lo desee y cuando así lo requieran, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares u otras de interés primordial para los adolescentes, atendiendo siempre a razones que busquen la felicidad, armonía y sano desarrollo de ellos”. Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FRANK IGNACIO SANCHEZ VELASCO y NANCY COROMOTO RIVAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.859.762 y V-6.963.093, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-07-1984.-

√ Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),


Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temporal


Exp. Nº 6557-05
Divorcio 185-A
MLG*rm.