TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.-

La Asunción, 03 de Febrero de 2.006.-
Año 195º y 146º

Vistas las anteriores actuaciones, Visto el acuerdo firmado en fecha, 26-01-2.006, ante este despacho en la que se deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: FRANKLIN HERNANDEZ y MILEBIS FRANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-14.606.399 y V-16.037.497 respectivamente estableciendo acuerdo de REGIMEN DE VISITAS, a favor de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de Cinco (05) años de edad en los siguientes términos: “El día viernes 27 del presente mes el padre buscará al niño a las 6:00 de la tarde y lo regresara el día domingo 29 a las 10:00 de la mañana en casa de su mama. En el periodo de carnaval el niño estará con la madre y en el periodo de semana santa con el padre desde el día domingo en la tarde a las 6:00 debiendo regresarlo el día domingo en la tarde de la siguiente semana. Durante el Periodo vacacional el niño estará con el padre desde el día 15 de Julio hasta el día 15 de Agosto y desde el 16 de Agosto hasta el día 15 de Septiembre con la madre. En vacaciones decembrinas el niño permanecerá con el padre desde el día 15 de Diciembre hasta el día 25 de Diciembre y con la madre desde el día 26 hasta el día 01 de Enero”. Esta Juez Unipersonal Nº. 02 de esta sala de juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, al igual que su artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el artículo 27, el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio, telefónico, cartas Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE VISITAS a favor de su hijo: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), suscrito en fecha 26 de Enero del año 2.006, por los Ciudadanos: FRANKLIN HERNANDEZ y MILEBIS FRANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-14.606.399 y V-16.037.497 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando las partes que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la aplicación de la sanción prevista, y es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (02) a seis (06) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. . Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº. 02.
La Secretaria

Abg. Tanya María Picón Guedez.
Abg. Luisana Marcano.


TMPG/zvv.-
Exp: N° J2-6671-05.-