REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 22 de Febrero de 2.006
Años 195º y 147º

EXPEDIENTE: J2-6.461-05.-

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: YAHIRA MARIA ZAPATA HERNANDEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.681.441.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIO: identidad omitida, de un (01) año de edad.-

DEMANDADA: JUAN ALEXANDER BUROZ FIGUEREDO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.145.004.-


Se inicia la presente causa al comparecer la Ciudadana Yahira María Zapata Hernández, ante la sede de la Defensoría de Protección del Municipio García para solicitar sea establecida por vía judicial la obligación alimentaria en beneficio de su hija identidad omitida, la cual fue procreada de su unión con el Ciudadano Juan Alexander Buroz Figueredo, siendo el caso, que el padre de la niña para el momento de introducir la presente solicitud no compareció por ante la Defensoría a los fines de establecer voluntariamente la obligación alimentaria de su hija y procurarle una completa armonía y estabilidad emocional. Por las razones anteriormente expuestas, solicita la fijación de la obligación alimentaria de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Cursa al folio 2, copia de la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida.-
Se admitió la solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 19 de Julio de 2.005, folios 6 al 8, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano Juan Alexander Buroz Figueredo, para que asistido de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. De igual manera se notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en fecha 29-07-2.005, según consta al folio 10.-
Riela al folio 12, Boleta de Citación librada a la parte demandada, debidamente firmada en fecha 21-11-2.005, quien no compareció a dar contestación a la demanda.-
En fecha 15-12-2.005 el Tribunal acordó: Primero: citar a la Ciudadana Yahira María Zapata Hernández. Segundo: citar nuevamente al Ciudadano Juan Alexander Buroz Figueredo, transcribiéndose en el texto de la citación el Artículo 270 de la LOPNA. Tercero: diferir el dictamen de la sentencia para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos la comparecencia de ambas partes, folios 13 al 15.-
Constan a los folios 17 y 18, Boletas de Citación librada a las partes debidamente firmadas en fecha 08-02-2.006.-
Siendo la oportunidad para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes.-
Cabe señalar, que ni la parte demandante ni la demandada hicieron uso de su derecho de promover ningún tipo de pruebas que pudieran ilustrar a quien sentencia.-

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS PROBATORIOS

De la parte actora

La Ciudadana Yahira María Zapata Hernández únicamente consignó copia de la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida, de un (01) año de edad, expedida por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz de este Estado e inserta bajo el Nº 17, Tomo Nº 1, del Tercer Trimestre del Año dos mil cuatro, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular El Espinal, la cual cursa al folio 2 del presente expediente, donde se comprueba la filiación de la niña con el Ciudadano Juan Alexander Buroz Figueredo. Se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.-

De la parte demandada

El Ciudadano Juan Alexander Buroz Figueredo no compareció a la contestación de la demanda, ni consignó ningún tipo de prueba que lo favoreciera.-

Con estos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA


Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Tercer Aparte, consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, tal deber Constitucional es recogido dentro de los Principios que rigen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Principio del Rol Fundamental de la Familia” establecido en su Artículo 5 el cual dispone, las obligaciones generales de la familia, su responsabilidad es prioritaria, inmediata e indeclinable para garantizar el ejercicio de los derechos a los niños y adolescentes, y que “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…” ; por lo que el Derecho consagrado en el Artículo 30 de la Ley in comento, “Nivel de Vida Adecuado” , que establece, “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”, el cual debe ser garantizado por ambos padres a la niña identidad omitida.
Asimismo que el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa el contenido de la Obligación Alimentaria, materia del presente fallo, expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes” .
Que estudiados y analizados los elementos que se desprenden de actas, por la parte actora, esta Sala de Juicio Única, da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de fijación de obligación alimentaria, intentada por la Ciudadana YAHIRA MARIA ZAPATA HERNANDEZ, a favor y en protección de los derechos de su hija identidad omitida, de un (01) año de edad, por lo que, esta sentenciadora como jueza tuitiva en la Protección de los Derechos de la niña identidad omitida, según organiza los derechos la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de los cuales se encuentran el derecho a la vida el cual lleva intrínseco la alimentación, la salud, el nivel de vida adecuado; esta jueza fundamentada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la necesidad e interés superior del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana YAHIRA MARIA ZAPATA HERNANDEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.681.441, asistida por la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del Ciudadano JUAN ALEXANDER BUROZ FIGUEREDO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.145.004, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de la niña identidad omitida, lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, por concepto de obligación alimentaria, así como, una (1) Bonificación Especial equivalente a dos (2) salarios mínimos en el mes de Diciembre por concepto de Bono Decembrino y a futuro, el equivalente a un (1) salario y medio mínimo mensual en el mes de Agosto por concepto de Bono Escolar, los cuales se verán incrementados conforme al aumento que por tal concepto se haga. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ordena aperturar una cuenta de ahorros en Banfoandes a nombre de la niña identidad omitida y a la orden del Tribunal, autorizando para su manejo a su guardadora, es decir, a la madre, en la cual deberán depositarse las cantidades de dinero que por concepto de obligación alimentaria se fijaron, la cual se aperturará al momento de comparecer uno de los padres a este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)


Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia dando cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano





TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.461-05.-
Fijación de Obligación Alimentaria. –