REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 21 de Febrero de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE Nº: J2-5.796-05.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- ALISKAR JOSE ROJAS GARCIA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.999.029.–
B.- PETRA ELENA MILLAN JIMENEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.545.420.-
ASISTENCIA JURIDICA: EDITH DEL VALLE ROMERO GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.918.-
Me avoco al conocimiento de la presente causa. Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 27 de Enero del año 2.005, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos ALISKAR JOSE ROJAS GARCIA y PETRA ELENA MILLAN JIMENEZ, debidamente asistidos por Edith del Valle Romero González, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.918 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado un (1) hijo, que lleva por nombre: identidad omitida, de dos (02) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio seis (6) del presente expediente.-
En fecha 06 de Febrero de 2.006, comparecen los Ciudadanos ALISKAR JOSE ROJAS GARCIA y PETRA ELENA MILLAN JIMENEZ, con la debida asistencia jurídica, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y Bienes no habiendo reconciliación alguna entre ellos, folio 11.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 14 de Junio del año 2.002 por ante el Prefecto del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5).-
DISPOSITIVA
En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del niño identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana PETRA ELENA MILLAN JIMENEZ.-
REGIMEN DE VISITAS: El niño identidad omitida tiene derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, el padre podrá visitarlo todos los días, manteniendo contacto directo con él, permitiéndole un desarrollo armónico y natural en su aprendizaje y vivencia, prescindiéndose perturbar sus horas de sueños y descanso. En relación a las Vacaciones Escolares, Temporadas Carnavalescas, Semana Santa, Decembrinas serán compartidas de manera alterna por ambos padres. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano ALISKAR JOSE ROJAS GARCIA sufragará a favor de su hijo identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana PETRA ELENA MILLAN JIMENEZ, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar equitativamente todos los gastos que se ocasionen en razón de educación, vestido, calzado, gastos de clínicas y hospitales y todo lo relacionado al desarrollo mental, físico e intelectual de su menor hijo hasta que alcance la mayoría de edad. De igual manera cancelará un Bono Vacacional y un Bono Decembrino por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle al niño identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-
LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos ALISKAR JOSE ROJAS GARCIA y PETRA ELENA MILLAN JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.999.029 y V-16.545.420, respectivamente; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.796-05.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-
|