REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 21 de Febrero de 2.006
Años 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº: J2-5.729-05.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- JOSE GREGORIO TANCREDI UNDA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.557.777.–

B.- MARNIE VALLE PLANAS, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.250.416.-

ASISTENCIA JURIDICA: JESUS GARCIA ESPINOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291.-


Me avoco al conocimiento de la presente causa. Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 17 de Enero del año 2.005, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos JOSE GREGORIO TANCREDI UNDA y MARNIE VALLE PLANAS, debidamente asistidos por Jesús García Espinoza, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado dos (2) hijos, que llevan por nombres: identidad omitida, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren insertas a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente.-
En fecha 03 de Febrero de 2.006, comparece el Ciudadano JOSE GREGORIO TANCREDI UNDA, con la debida asistencia jurídica, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y Bienes no habiendo reconciliación alguna, previa notificación de la otra parte, folio 32.-
Comparece en fecha 07 de Febrero de 2.006, la Ciudadana MARNIE VALLE PLANAS, con la debida asistencia jurídica y manifestó que en efecto entre ellos no ha habido reconciliación alguna y que ratifica la solicitud de Conversión en Divorcio, folio 33.-


FUNDAMENTACION LEGAL


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 09 de Febrero del año 1.991 por ante el Prefecto del Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-
DISPOSITIVA


En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los Hermanos identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los Hermanos identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana MARNIE VALLE PLANAS.-

REGIMEN DE VISITAS: Los adolescentes identidad omitida tienen derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, pero sin embargo las visitas no deberán interferir con las actividades escolares, horas de descanso y de alimentación de los menores. Las visitas que haga en la noche de lunes a viernes no podrán sobrepasar las nueve de la noche (09:00 p.m.). Los fines de semana, de manera alternativa (un fin de semana si y otro no) podrá llevarlos al lugar donde viva. El período de vacaciones escolares será compartido por los cónyuges, al igual que también serán compartidos el período de navidad y fin de año. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano JOSE GREGORIO TANCREDI UNDA, sufragará a favor de sus hijos identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana MARNIE VALLE PLANAS, por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes o en su defecto depositarla en cuenta bancaria que se le indique, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se compromete el padre a: 1º.- pagar el canon de arrendamiento del inmueble donde habiten actualmente o que en un futuro llegaren a habitar la madre y sus menores hijos, la cantidad de dinero que llegare a corresponder la pagará el padre de manera directa o en su defecto, se lo depositará a la Ciudadana MARNIE VALLE PLANAS en la o las cuentas bancarias que se le indique mediante telegrama certificado. 2º.- Aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales para ser aplicados al pago de los servicios de teléfono y energía eléctrica que se consuman en el inmueble donde habiten la madre con sus hijos y cuya cantidad de dinero se obliga a entregarla a la madre por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes o en su defecto depositarla dentro del mismo término en cuentas bancarias que le indiquen mediante telegrama certificado. 3º- Pagar lo que necesiten o requieran sus hijos por concepto de Educación (pago de matrícula, inscripción, mensualidad, etc.), vestimenta, salud (seguro médico) y en definitiva cualesquiera otros que sean necesarios e imprescindibles para el mejor desarrollo de ellos, ya que es su intención y deseo estar presente tanto espiritual como económicamente en el transcurrir de la vida de sus menores hijos y velar por ellos. 4º.- Aportar para sus menores hijos una prima para útiles escolares y uniformes por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) que deberá pagar a la madre dentro de los primeros quince (15) días del mes de agosto de cada año, o en su defecto depositarla dentro del mismo término señalado, depositarla en la cuenta bancaria que se le indique. 5º.- Aportar para sus menores hijos una prima de fin de año por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) que deberá entregar a la madre dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, o en su defecto depositarla dentro del mismo término señalado, depositarla en la cuenta bancaria que se le indique. 6º.- Todas las cantidades de dinero expresadas tanto en el punto quinto como en el punto cuarto, se incrementarán el mes de enero de cada año, tomando en cuenta para ello la tasa de inflación acumulada que indique el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, para doce (12) meses inmediatos anteriores, de conformidad con el Artículo 369 de la LOPNA, todo ello con miras a proporcionarle a los Hermanos identidad omitida, un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JOSE GREGORIO TANCREDI UNDA y MARNIE VALLE PLANAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.557.777 y V-6.250.416, respectivamente; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)



Abg. Tanya María Picón Guedez

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha siendo las 10:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.







TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.729-05.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-