REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 21 de Febrero de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE Nº J2-5.214-04.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.203.457.-
B.- LINA MARIS ACOSTA ACOSTA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.854.449.-
Asistencia Jurídica: Abg. JESUS RAMON ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.632.-
Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 13 de Enero de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA y LINA MARIS ACOSTA ACOSTA, asistidos por el Profesional del Derecho JESUS RAMON ACOSTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.632. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 12-05-2.005, según consta al folio 13.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: identidad omitida, de diecisiete (17), quince (15) y de doce (12) años de edad, respectivamente; los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio 12, consignación de fecha 17-05-2.005 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Circuito de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 12-05-2.005.-
Comparece en fecha 30-05-2.005 la Representación Fiscal y realiza la observación de que las partes señalaron como fecha de interrupción de la vida en común el 04-01-1.998 y que el matrimonio se llevó a cabo en fecha 20-08-1.998, por lo que el requisito de los cinco (05) años de separación no se cumple. En consecuencia, el 06-06-2.005 el Tribunal ordenó la notificación de las partes, folios 14 al 17.-
En fecha 08-08-2.005, comparece la Ciudadana Lina Maris Acosta Acosta con la debida asistencia jurídica y manifiesta que la fecha en que contrajo matrimonio fue el 20-08-1.988 y no en el año 1.998 como erróneamente se señaló en el libelo de la demanda.-
Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 12-08-2.005, la Abg. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal Nº 2 y en la misma fecha, ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la Representación Fiscal, a los fines de que emita su opinión a lo manifestado por la Ciudadana Lina Maris Acosta Acosta y dar continuidad al presente expediente, folios 19 al 21.-
MOTIVA
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5), Partidas de Nacimiento de identidad omitida, cursantes a los folios seis (6), siete (7) y ocho (8) del presente Expediente, aún cuando la Representación Fiscal hiciera observación, la misma fue subsanada por las partes, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 20 de Agosto del año 1.988 por ante el Concejo Municipal del Municipio “Manuel Plácido Maneiro”, Estado Nueva Esparta.-
DISPOSITIVA
Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los Hermanos identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana LINA MARIS ACOSTA ACOSTA.-
De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-
Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–
De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA se compromete a responder con el 30% cuando mínimo a lo equivalente al Salario Mínimo por concepto de Obligación Alimentaria, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar el 50% de los gastos propios que se ocasionen en el período escolar y las festividades decembrinas, así como, el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, etc., de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los Hermanos identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA y LINA MARIS ACOSTA ACOSTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.203.457 y V-11.854.449, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, a las 02:30 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.214-04.-
Divorcio 185-A.-
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