REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 17 de Febrero de 2.006
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE Nº: J2-6.965-05.-
MOTIVO: Acción Judicial de Protección.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.354 con domicilio procesal Calle Virgen del Carmen, Edif. Sede del Ministerio Público, planta baja, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, Actuando en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público, especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, por denuncia de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, División de Asesoría Jurídica, suscrita por la Directora NANCY MENDOZA GUERRA .
DEMANDADO: Prof. SIMON MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad número, V- 3.825.767.
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Acción Judicial de Protección, por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-12-04, cuando la ciudadana ANGELICA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.072.261, Abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.354 en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado, acudió por ante esta Sede y expuso que en fecha 11 de noviembre de 2005, recibió comunicación s/n emanada de la zona Educativa del Estado Nueva Esparta, remitiendo Acta de fecha 09/11/05,levantada en la Escuela Básica “Juan Bautista Arismendi”, en la que se aprecia la situación que se suscito en la referida Unidad Educativa con motivo del desacuerdo del personal directivo y docente por la encargaduría que ordenó la Zona Educativa del nuevo director del plantel y que “evidencia la incitación” que ejerció el Profesor SIMON MARCANO quien se identifico como representante de los gremios docentes locales. Expone la requirente que en ese mismo orden de ideas, el referido ciudadano, en fecha 26/10/05, acudió a la Unidad Educativa “José Joaquín de León”, ubicada en Juan C. Rodríguez, Sector la Otra Banda, cuya Dirección la tenía la Prof. Carmen Amparan, irrumpió en la sede, sacando a los docentes de sus aulas e interrumpiendo el horario escolar, con el propósito de realizar una reunión. Que en fecha, 09/10/05, la representación Fiscal VIII, acudió a la Unidad Educativa “Juan Bautista Arismendi” y al llegar allí pudo observar a toda la comunidad educativa alterada, quien al conversar con las autoridades le manifestaron que la paralización obedecía al descontento que se generó por el cambio del Director y que los mismos enviaron a los alumnos hasta su casa . Por lo que ante tal situación la Fiscal Octava del Ministerio Público legitimada como se encuentra para intentar las acciones a las que haya lugar para hacer efectiva la responsabilidad de las personas e instituciones que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales colectivos y difusos de niños y adolescentes, demando al ciudadano SIMON MARCANO, antes identificado, por considerarlo responsable de la suspensión de las actividades escolares, y para quien el mismo incurrió en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece “ Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño o adolescente a una escuela plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado con multa de uno (1) a seis meses (6) de ingreso”.
En fecha 07-12-05, se dio por Recibido la presente solicitud, bajo el Tribunal Unipersonal Nº 02, se ordenó formar expediente y numerarlo. Riela al folio Veintisiete (27).
En fecha 13-12-05, vista la solicitud de Acción Judicial realizada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños y Adolescentes, y vistas las demás actuaciones, este Tribunal la Admitió cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al Orden Público a las Buenas Costumbres y a las Disposiciones contenidas en la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 320 de la L.O.P.N.A. Para cuyo acto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus atribuciones legales ordenó, 1.-Librar Boletas de citación al requerido, ciudadano Simón Marcano, y a los ciudadanos Nancy Mendoza, Xiomara Moreno, y Pascual Aguilera, quienes deberían comparecer al Séptimo (7mo) día a que conste en autos de haberse practicado la última de las citaciones a las 10:00 am, y dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a su citación proponer la prueba que pretenderán. 2.- Librar Boleta de Citación de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenándose también compulsar por secretaría copias certificadas de la solicitud, con auto de comparecencia. Corre insertos a los folios del Veintiocho (28) al treinta y tres (33).
En fechas 11 y 31-01-06, compareció mediante diligencias el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó en siete (07) folios útiles, Boleta de Notificación y Citaciones debidamente firmadas respectivamente. Corre a los folios del Treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) .
En fecha 31-01-06, se recibió escrito de pruebas del requerido, ciudadano Simón Marcano, constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos.
En fecha 03 de febrero de 2006, esta misma fecha el Tribunal dictó auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., corre al folio ochenta y siete (87)
En fecha 06-02-06, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la Profesora NANCY MENDOZA GUERRA, debidamente asistida por la doctora ROSA BELLORIN, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos, corren del folio noventa y uno (91) al cien (100) de este expediente.
En fecha 08-02-06, compareció mediante diligencia la Fiscal Octava del Ministerio Público en la que solicito fuese ordenada la comparecencia a la audiencia de juicio a la adolescente identidad omitida, corre agregada al folio ciento uno (101).
En fecha 08-02-05, compareció mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora del Pueblo Auxiliar, corre agregada a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) de este expediente.
En fecha 09-02-06, se levantó Acta de la realización de la Audiencia de Juicio, la cual corre agregada del folio ciento cuatro (104) al ciento dieciocho (118) de este expediente.
En fecha 14-02-06, el Tribunal dicto auto fijando traslado al recinto de las Unidades Educativas “JOSE JOAQUIN DE LEON” Y “JUAN BAUTISTA ARISMENDI” a fin de contrastar las pruebas en copias simples con los originales que reposaban en las referidas unidades educativas, corre agregado al folio ciento treinta y tres (133) de este expediente.
En fecha 16-02-06, siendo la oportunidad fijada el Tribunal se traslado a las referidas Unidades Educativas y corren agregadas a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) sendas actas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ALEGA LA SOLICITANTE
Que conoce de la situación a través de llamada telefónica en fecha 09 de noviembre de 2005 y a través de comunicación remitida con acta de denuncia por parte de la Zona Educativa y suscrita por la PROFESORA NANCY MENDOZA GUERRA, situación de interrupción de actividades escolares, tanto en la Unidad Educativa “JOSE JOAQUIN DE LEON” y en la “ JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, por el desacuerdo del personal directivo y docente por las encargadurías que ordenó la Zona Educativa de los nuevos directores en los referidos planteles.
Expresa la solicitante que en las actas se evidencia la incitación que ejerció el Profesor SIMON MARCANO, en los referidos planteles quien se identifico como representante de los gremios docentes locales, tanto en fecha 26-11-06, cuando acudió el referido ciudadano a la Unidad Educativa “José Joaquín de León”, ubicada en Juan C. Rodríguez, Sector la Otra Banda, y cuya Dirección del Plantel la tenía la Prof. Carmen Amparan, al irrumpir el referido ciudadano en la sede, sacando a los docentes de sus aulas e interrumpiendo el horario escolar, con el propósito de realizar una reunión.
Que en fecha, 09/11/05, esa representación Fiscal VIII, acudió a la Unidad Educativa “Juan Bautista Arismendi” y al llegar allí pudo observar a toda la comunidad educativa alterada, y quien al conversar con las autoridades le manifestaron que la paralización obedecía al descontento que se generó por el cambio del Director y que los mismos enviaron a los alumnos hasta su casa.
Expone la Fiscal XIII del Ministerio Público Dra. Angélica Pérez, en la Audiencia de Juicio que ratifica su solicitud en todas sus partes y demando al ciudadano SIMON MARCANO antes identificado, por considerarlo responsable de la suspensión de las actividades escolares, y quien, expresa la Fiscal, incurrió en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece:
“Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño o adolescente a una escuela plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado con multa de uno (1) a seis meses (6) de ingreso”. Aún cuando expresa así mismo la Dra. Angélica Pérez Fiscal VIII del Ministerio Público, que cuando acudió a la situación presentada en la Unidad Educativa “Juan Bautista Arismendi” no había delegados estudiantiles, así mismo aclaró que en ningún momento escucho que fuese el ciudadano SIMON MARCANO, el que incitara a la paralización.
En la audiencia de fecha 09 de febrero de 2005, toma la palabra la Prof. Xiomara Moreno, en su condición de Supervisora Jefe del Distrito Escolar Nº 1 que atiende los planteles en Mariño, García y Villalba, expresa: Que en fecha 26-10-2005, fue informada por la profesora Antonia Salcedo que en la Unidad Educativa “JOSE JOAQUIN DE LEON” se habían suspendidos las actividades porque se estaba llevando a cabo una reunión y los representantes se encontraban molestos.
ALEGA EL REQUERIDO.
En la Audiencia de Juicio realizada en fecha 09 de febrero de 2006, expone el ciudadano SIMON MARCANO, plenamente identificado anteriormente, que ratifica lo manifestado en actas anteriores, el escrito de pruebas.
Que en cuanto a los hechos sucedidos en fecha 26-10-05 en la Unidad Educativa “Joaquín de León” deja constancia que no entraron en forma abrupta, ni interrumpió clases porque las clases a esa hora no habían comenzado.
Expresa no hubo suspensión en ningún momento de actividades escolares, que simplemente atendió al llamado de la Directora afectada de dicha Institución de lo cual se levantó Acta.
En cuanto a los hechos ocurridos los días 09 y 10 de noviembre de 2005 en la Unidad Educativa Juan Bautista Arismendi” expone que siendo las 7:30 am, se presentaron dos profesoras de dicha institución a la sede de la Casa del Maestro y que esa mañana del día 09 de noviembre de 2005, no se suspendieron las clases, que en ningún momento fue a sacar alumnos ni docentes , que se mantuvo siempre en la inmediaciones del auditorio en cuyo alrededores no hay aulas, que los alumnos se aglutinaban de manera espontánea, que el se retiro y luego regreso como a la una de la tarde para la reunión cuando ya habían culminado las clases.
Que el día 10 de noviembre de 2005 el no hizo acto de presencia en las Instalaciones de la Institución Educativa “JUAN BAUTISTA ARISMENDI”.
En la Audiencia de juicio de fecha 09 de febrero de 2006, tomo la palabra el ciudadano profesor Pascual Aguilera quien ratifico que en fecha 09 de noviembre de 2006 hubo actividades normales.
Solicito la asistencia jurídica del ciudadano SIMON MARCANO, que en ninguna forma el profesor SIMON MARCANO con su actitud de defender el derecho al trabajo de sus agremiados ocasionó trastorno en el aprendizaje de los niños y adolescentes y solicito se declarará sin lugar la presente acción judicial.
PRUEBAS
Para hacer valer sus alegatos presentan los siguientes Medios Probatorios.
De la parte actora:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Acta de fecha 10-11-2005, levanta por la Fiscal VIII del Ministerio Público en la sede de la Unidad Educativa JUAN BAUTISTA ARISMENDI, en la cual se deja constancia que recibió llamada de la Prof. Nancy Mendoza, Directora de la Zona Educativa de Nueva Esparta manifestándole sobre el conflicto que originó la designación del nuevo director de esa Unidad Educativa, por lo que siendo las 9:15 de la mañana, convocó reunión donde se encontraban presente, la prenombrada Prof. Nancy Mendoza, la Coordinadora de Distrito Nº 2 Cruz Ore Ferrer, representación de padres y representantes y de los profesores.
- Oficio S/N de fecha 11/11/2005, suscrito por la Profesora NANCY MENDOZA GUERRA, Directora de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, en la cual solicita que ante las situaciones presentadas, que violan el derecho establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a la Integridad Personal, de conformidad con lo establecido en el literal a y b del artículo 170 ejusdem intente la acción a las que hayan lugar para el ciudadano SIMON MARCANO.
- Copia certificada de comunicación de S/N de fecha 27 de octubre de 2005, dirigida a la Abg. Gladyoska Rodríguez Coordinadora del Área de Defensa de Derechos Colectivos y Difusos del CEDNA (sic), suscrita por la Prof. Xiomara Moreno jefe del Distrito Escolar Nº 1, en la que expone que la hace del conocimiento que en la U.E. “JOSE JOAQUIN DE LEON”, el día miércoles 26-10-2005, integrantes de algunos gremios irrumpieron a la hora de la entrada de los niños a la sede (1:30 pm) sacando a la maestras de sus aulas de clases para hacer una reunión.
- Original del Acta levantada en fecha 26 de octubre de 2006, en la Unidad Educativa “JOSE JOAQUIN DE LEON” signada con Nº 1 suscrita por la Directora (E) Prof. Carmen Carreño en la cual expone que se presento en el liceo Luisa Cáceres de Arismendi” a las 12:36 am. Siendo la 1:00pm se presento la Prof. Elsy Cardona con una comisión de los gremios: “Prof. Simón Marcano, Prof. Vicente Castañeda, Prof. Emeri Gómez entre otros. Expresa que los referidos convocaron una reunión y los representantes protestaron y reclamaron la incorporación de sus representados a sus actividades escolares. Muchos se fueron molestos otros se quedaron, Que se iniciaron las actividades a la 5:00 p. Anexó listado con diecinueve firmas de representantes.
- La Fiscal VIII del Ministerio Público, invoca el mérito favorable de las actas y la comparecencia de esa representación Fiscal en fecha 09 y 10-11-05 donde constató que no habían actividades escolares en la Unidad Educativa “Juan Bautista Arismendi”. A todos los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen y por tratarse de instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
- Original de Acta de fecha 09 de noviembre de 2005, levantada en la Unidad Educativa “Juan Bautista Arismendi” , suscrita por los ciudadanos, Isabel Boadas, Lic. Luisa Yeguez Directora Ejecutiva del CEDNA, Eudis Díaz abogada del CEDNA, Prof. Cruz Ore Ferrer, Prof. Pascual Aguilera, Prof. Eulices Millan, la cual se levanta con el propósito de hacer y dejar constancia del cumplimiento del nombramiento del nuevo director encargado, por cuanto el profesor Pascual Aguilera no estaba de acuerdo con el nombramiento; que se presento el Prof. Simón Marcano, identificándose como miembro del Sindicato y de forma brusca y grosera (sic), manifestó que la Jefe de Zona estaba atropellando los derechos de los docentes…, la presente acta esta Juzgadora la encuentra contradictoria e incompleta para lo que se intenta demostrar, por cuanto no se coloca la hora en la que se presentan a la Unidad Educativa “JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, ni a la que fue levantada la misma, ni hace referencia el acta que tal reunión perturbara la actividad escolar, así como, la reseñada acta al ser firmada por quienes la suscriben, en específico la ciudadana Cruz Ore Ferrer, coloca textualmente “ Observación: Yo Cruz Oré Ferrer me incorporé a la reunión posterior al retiro del Prof. Simón Marcano”, y observa esta Sentenciadora que al leerse la misma se desprende como si todas las ciudadanas firmantes, incluida la ciudadana Cruz Ore Ferrer, hubiesen estado presentes al momento de lo que se expone en el acta fue la conducta del ciudadana Simón Marcano y por cuanto tal situación no otorga convicción a esta Juzgadora, la misma se desecha y no se le otorga valor probatoria. Así se decide.
PRUEBAS DE TESTIGOS:
Promovieron a las testigos ciudadanas CARMEN ANTONIA CARREÑO DE SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.047.774, en su condición de Directora encargada de la Unidad Educativa “”JOSE JOAQUIN DE LEON”. La ciudadana CARMEN TERESA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.477.577, en su condición de docente de aula de la referida Unidad Educativa. Y la ciudadana ANTONIA SALCEDO DE CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.918, en condición de secretaria de la misma Unidad Educativa, quienes expusieron sobre los hechos que se suscitaron en fecha 26 de octubre de 2005 en esa Unidad Educativa y fueron contestes en cuanto a que la reunión fue realizada a la una (1:00) de la tarde en la fecha en referencia y que la entrada a las actividades escolares en el referido plantel es a la una y treinta (1:30) de la tarde, así mismo fueron contestes en expresar que la reunión no fue convocada por el profesor Simón Marcano, lo cual desvirtúa, la acusación realizada a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
Del requerido:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignan copia simple del Control de Asistencia y Actividades del día 26-10-05, turno tarde, a fin de que se verifique que esa fecha hubo clases, los cuales fueron contrastados con los originales que se tuvieron a la vista y controlado por la parte contraria, de las que se desprende que hubo asistencia del alumnado, percibiendo esta sentenciadora que se trata de una asistencia baja.
- Original de Acta de fecha 26 de octubre de 2005, de la cual se desprende que siendo la una y cincuenta (1:50) de la tarde, en reunión de emergencia, entre otros puntos acordaron reunión en próximas horas con autoridades educativas, para tratar la situación de la legalidad ó ilegalidad del nombramiento, con formas de los docentes asistentes.
- Copias simples de ACTA UNICA de fecha 08 de noviembre de 2005, la cual si bien fue impugnada por la parte contraria por ser copia simple, esta Sentenciadora en virtud que no pudieron ser exhibidas en la Audiencia de Juicio, como fue debidamente solicitado por la parte promovente, siendo tal omisión de Exhibición imputable al Tribunal y en virtud del Principio de Inmediación y Búsqueda de la Verdad Real establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal acordó y realizó traslado a las sedes y libros donde confrontó con los originales por lo que se procede a valorarla. En la referida ACTA UNICA se expresa la situación sobre el nombramiento de los cargos directivos docentes, llamando la atención de esta sentenciadora que se exprese en la misma lo siguiente “...los docentes adscritos a la Escuela Básica “Juan Bautista Arismendi” exigen de inmediato ante la jefe de la zona educativa Nueva Esparta , profesora Nancy Mendoza, realizar un consejo general en el recinto donde funciona la institución educativa, para que proceda al nombramiento legal de las encargadurías de directivos y coordinadores”; por cuanto si bien se hace necesario que las actividades administrativas (nombramiento de directivos) , que son parte importante para llevar adelante la actividad docente la cual tiene como objetivo fundamental otorgar el cúmulo de conocimientos y enseñanzas necesarias para el desarrollo integral, del tesoro más preciado para todos, que son nuestros niños y adolescentes venezolanos, debemos nosotros los adultos, docentes y directivos cuidar los parámetros de nuestras exigencias e imposición de las decisiones, en virtud de que si percibimos que tales exigencias ó decisiones llevan un matiz conflictivo, estamos en la obligación de buscar los espacios físicos y horarios adecuados, que no entorpezcan el sagrado deber de la enseñanza, a saber, en los espacios de la Zona Educativa Regional, Casa del Maestro ó el mismo recinto de la Unidad Educativa, pero en horario extraescolar, con preferencia al finalizar el horario académico; porque si bien es cierto que son dos derechos Constitucionales de igual rango, Derecho al Trabajo y Derecho a la Educación, no es menos cierto que entre los Principios Fundamentales de rango supra-constitucional esta, El Interés Superior del Niño principio de interpretación y aplicación , el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentesde del Niño, el cual en su Parágrafo Segundo, establece: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (resaltados del Tribunal).
- Copias simples de Diarios de Clases, llevados por la Unidad Educativa “JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, del día Miércoles 09 de Noviembre de 2005, marcados como Anexo “C”, y los cuales si bien fueron impugnados por la parte contraria por ser copia simple, esta Sentenciadora en virtud que no pudieron ser exhibidas en la Audiencia de Juicio, como fue debidamente solicitado por la parte promovente, y siendo tal omisión de Exhibición imputable al Tribunal y en virtud del Principio de Inmediación y Búsqueda de la Verdad Real establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal acordó y realizó traslado a las sedes donde se encontraban los originales y confrontó con los originales por lo que se procede a valorarlos. De los Diarios de clases se desprende que el día Miércoles 09 de noviembre de 2005, se dieron objetivos y se verifica asistencia a clases.
- Copia simple de Acta Única de fecha 10 de noviembre de 2005, signada como anexo “G”, la cual si bien fue impugnada por la parte contraria por ser copia simple, esta Sentenciadora en virtud que no pudieron ser exhibidas en la Audiencia de Juicio, como fue debidamente solicitado por la parte promovente, siendo tal omisión de Exhibición imputable al Tribunal y en virtud del Principio de Inmediación y Búsqueda de la Verdad Real establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal acordó y realizó traslado a las sedes y libros donde confrontó con los originales por lo que se procede a valorarla. En la misma se expone que durante la realización de la Asamblea de padres y representantes, el Director (E) Pascual Aguilera conmino a los estudiantes a que acudieran a sus salones de clases…y que respetaran las leyes y el alumnado escuchando sus clases. En la misma hicieron constar que en ningún momento se hizo llamado a suspensión de actividades docentes, con lista anexa de cuatro folios con firmas de representantes del alumnado. A todas las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de instrumentos emanados de funcionarios públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
- Copia simples de comunicación S/N de fecha 09 de noviembre de 2005, dirigida al Profesor Aristóbulo Isturiz, Ministro de Educación y Deportes, debidamente certificada por la secretaria del Tribunal, en la cual se expone la situación administrativa de los docentes, la cual no tiene valor probatorio por no ser relevante en la presente causa. Así se decide.
- Copia Simple de denuncia de fecha 09 de Noviembre de 2005, signada como anexo “D”, la cual fue impugnada por la parte contraria y en virtud de no haberse podido contrastar la misma por no reposar original en la Unidad Educativa, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE TESTIGOS:
Promovieron y se evacuaron a las testigos ciudadanas ELSY BEATRIZ CARDONA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.651.177, en su condición de profesora de la Unidad Educativa “”JOSE JOAQUIN DE LEON”. La ciudadana ROSA MARIA HIDALGO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.825.149, en su condición de docente de aula de la referida Unidad Educativa, quienes expusieron sobre los hechos que se suscitaron en fecha 26 de octubre de 2005 en esa Unidad Educativa y aún cuando fueron contestes en cuanto a que la reunión fue realizada a la una (1:00) de la tarde en la fecha en referencia y que la misma fue una reunión que no suspendió las actividades que sólo las retraso, así mismo fueron contestes en expresar que la reunión no fue convocada por el profesor Simón Marcano, lo cual desvirtúa, la acusación realizada. Así se decide.
En cuanto a los hechos de fechas 09 y 10 de noviembre de 2005, promovieron y evacuaron a las testigos ciudadanas OFELIA INDRIAGO y TIBISAI AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.826.582 y 8.527.583, respectivamente, quienes expusieron sobre los hechos ocurridos en fechas 09 y 10 de noviembre de 2005 en la Unidad Educativa “JUAN BAUTISTA ARISMENDI” y quienes fueron contestes en cuanto a que se suscito la situación tanto en fecha 09 y 10 en la referida Unidad Educativa, y que la situación fue producto del nombramiento de autoridades con las cuales no estaban de acuerdo, que el alumnado por motivación propia se aglutinaron a protestar en las adyacencias del colegio, otros acudieron a sus aulas con sus profesores y que otro número de alumnos optaron por retirarse a sus hogares por motivación propia o a solicitud de sus representantes. Que en virtud de las dos reuniones realizadas tanto el día 09 a la 1:00 de la tarde y el día 10 en horas de la mañana en las instalaciones del Plantel los estudiantes protestaron. En cuanto al día diez el profesor Simón Marcano no hizo acto de presencia en el Plantel, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil Lo cual desvirtúa la acusación realizada. Así se decide
PARTICIPACION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO:
En la Audiencia de Juicio en fecha 09 de febrero de 2006, tomo la palabra la representante Defensoría del Pueblo Defensora Auxiliar Dra. María Luisa Rodríguez, quien expreso que ratificaba en todas sus partes el acta de fecha 09-11-2005, de la cual se evidencia que el propósito de su visita a la U.E. “JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, fue para verificar la situación que se presento por presuntas manifestaciones en las adyacencias del colegio por parte de los alumnos, que su presencia fue a la 01:09 minutos de la tarde. Que constata se encontraba reunión del Cuerpo Docente y expresa en el acta varias situaciones sobre la situación Administrativa del nombramiento del personal directivo, así como condiciones de infraestructura de la Unidad Educativa. La cual se le otorga valor probatorio, por tratarse de instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil .
DE LA OPINION DEL ADOLESCENTE
En fecha 09/02/05, en la Audiencia de Juicio compareció el adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.439, quien una vez que se le explicó el motivo de su comparecencia, se procedió a escuchar su opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le dio conocimiento de la importancia que reviste ejercer su Derecho a opinar y ser oído en el presente procedimiento Judicial de Protección para garantizar el Derecho a la Educación, en virtud de los Derechos y garantías vinculados a este tipo de causas. Asimismo, si bien no es vinculante la opinión del adolescente en este tipo de causas, no puede obviarse jamás que la misma enmarca uno de los Derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reconoce a todos los Niños y adolescente su derecho a opinar y ser escuchado, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo y judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del interés superior, por lo cual, se considera plenamente la opinión del adolescente identidad omitida por esta juzgadora, con relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. ASI SE DECLARA
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, corresponde analizar la fundamentación legal de la Acción Judicial de Protecciòn solicitada, para imponer la sanción establecida en el artículo 226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que en primer término se debe determinar la competencia de esta Sala Única de Juicio para conocer de la misma, la cual le esta atribuida por mandato del Parágrafo Tercero, literal c) del Artículo 177 y 214 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-
Por lo que en el presente proceso, se ha de determinar si estamos en presencia de hechos, por parte del Prof. Simón Marcano, que se subsuman en los supuestos establecidos en el presente artículo: “Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño o adolescente a una escuela plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado con multa de uno (1) a seis meses (6) de ingreso”. en este sentido tenemos que:
Si bien en las situaciones presentadas tanto en la Unidad Educativa “JOSE JOAQUIN DE LEON” como en la “JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, crearon inestabilidad y retrazo en el ejercicio del derecho humano a la Educación, el cual ciertamente se estuvo amenazando, no es menos cierto que se desprende de las actas, que hubo un grado de co-responsabilidad tanto del profesorado y sus organizaciones gremiales de apoyo, como de las representantes de la Zona Educativa, de los padres y representantes de los alumnos y hasta de los propios alumnos, quienes pueden con sus propias conductas amenazar y hasta violentar sus propios derechos, por lo que considera esta sentenciadora que todos tienen y tenemos la obligación de velar por la aplicación del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto si bien se hace necesario que las actividades administrativas (nombramiento de directivos) , que son parte importante para llevar adelante la actividad docente la cual tiene como objetivo fundamental, como ya se dijo, otorgar el cúmulo de conocimientos y enseñanzas necesarias para el desarrollo integral, del tesoro más preciado para todos, que son nuestros niños, niñas y adolescentes venezolanos, debemos nosotros los adultos, docentes y directivos cuidar de cómo llevamos a cabo las acciones para nuestras exigencias e imposición de las decisiones, en virtud de que si percibimos que tales exigencias ó decisiones llevan un matiz conflictivo, estamos en la obligación indeclinable de buscar los espacios físicos y horarios adecuados, que no entorpezcan el sagrado deber de la enseñanza, a saber, en los espacios de la Zona Educativa Regional, Casa del Maestro ó el mismo recinto de la Unidad Educativa, pero en horario extraescolar, con preferencia al finalizar el horario académico y no antes; porque si bien es cierto que son dos derechos Constitucionales de igual rango, Derecho al Trabajo y Derecho a la Educación, no es menos cierto que entre los Principios Fundamentales de rango supra-constitucional está El Interés Superior del Niño, principio de interpretación y aplicación, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, el cual en su Parágrafo Segundo, establece: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Por lo que considera necesario esta sentenciadora, hacer un llamado como así lo señaló la Representación Fiscal en sus conclusiones en la Audiencia de Juicio, a que la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, en las personas de sus directivos, asuman y activen conductas y mecanismos de conciliación en los diversos planteamientos administrativos con respecto al personal docente, obrero y administrativo que prestan sus servicios en las Instituciones Educativas. De igual forma que tanto los representantes de los gremios como el personal docente y administrativo para dilucidar sus situaciones lo hagan en horario extraescolar, dando preferencia al final de la jornada y no antes de comenzar la jornada. ASI SE DECIDE.
De igual forma, en fuerza de la labor tuitiva que tenemos los y las Jueces de Protección se hace necesario resaltar, la dotación de infraestructura que se le otorgó a la Unidad Educativa “JOSE JOAQUIN DE LEON”, de la cual hago un llamado a cuidarla y quererla y solicitar de la Zona Educativa se realice la misma labor en la Unidad Educativa “JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, la cual pudo constatar esta Sentenciadora en su traslado en fecha 16 de los corrientes, que no se encuentra en muy buen estado.
Ahora bien, por todas las pruebas evacuadas y valoradas queda evidenciado que la conducta del ciudadano SIMON MARCANO no encuadra en el supuesto establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así debe declararse.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este esta Jueza Unipersonal Nº 2 Temporal, de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, La Acción Judicial de Protección por sanción, incoada por la Fiscal VIII del Ministerio Público con competencia en Niños, Adolescentes y la Familia, en contra del ciudadano SIMON MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad número V- 3.825.767.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena EXHORTAR a la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, en la persona de la Prof. Nancy Mendoza Guerra la obligación de activar mecanismos de conciliación y mediación con los docentes, personal obrero y administrativo de la Instituciones Educativas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena EXHORTAR, al personal docente de las Unidades Educativas “JUAN BAUTISTA DE LEON” y “JOSE JOAQUN DE LEON” y a sus representantes gremiales en la persona del Prof. SIMON MARCANO, a ventilar sus situaciones laborales fuera del recinto escolar, pudiéndose realizar en sus sedes o en las instalaciones de la Zona Educativa y de realizarse en el recinto educativo se realice en horario extraescolar al finalizar la jornada. ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia y ofíciese. Cúmplase.--------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Única de Juicio del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Dra. Tanya María Picón Guedez.-
La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00pm), se publicó la presente Sentencia y se cumplió lo ordenado en ella.-
La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/tp.
Exp. J2-6.965-05.-
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