REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 6378-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: GUNTHER ANDRES CAMEJO GONZÁLEZ y LILIA MALENA JUAREZ OLLARVES

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Lucia Salazar Fermín Inpreabogado No. 18.378.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 03-06-2005, por los ciudadanos: GUNTHER ANDRES CAMEJO GONZÁLEZ y LILIA MALENA JUAREZ OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.476.867 y V-7.865.026, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Lucia Salazar Fermín Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.378, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 19-05-1.979, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, que de dicha unión procrearon Cuatro (04) hijas, de nombres (Identidad Omitida)de 25, 21, 19 y 15 años de edad, según se evidencia de las Copias de las Cédulas de Identidad y la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcado “B”, “C”, “D”, y “E”; que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 05, diligencia de fecha 29 de Junio de 2005, suscrita por la ciudadana LILIA MALENA JUAREZ OLLARVES, debidamente asistida por el Abogado Lucia Salazar Fermín Abogado, Inpreabogado No. 18.378, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes.-

Corre inserto al folio 06, Acta de Matrimonio Nro. 365, expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 09-01-1.990.-

Corre inserto al folio 16, auto de admisión de fecha 08 de Julio 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta y fue debidamente notificada.- (folios 17 y 19)

Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 20-09-2005, mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-

Corre inserto al folio 21, auto de admisión de fecha 28 de Septiembre 2005, mediante el cual se instó a las partes a consignar la Partida de Nacimiento de la Adolescente (Identidad Omitida)

Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 31 de enero del 2.006, suscrita por la ciudadana LILIA MALENA JUAREZ OLLARVES, debidamente asistida por el Abogado Lucia Salazar Fermín Abogado, Inpreabogado No. 18.378, mediante la cual consigna Partida de Nacimiento de la Adolescente.-

Corre inserto al folio 23, Acta de Nacimiento Nro. 353, de fecha 27-09-2.005, relativa a la adolescente (Identidad Omitida), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes consignaron el Acta de Matrimonio, se le da pleno valor probatorio conforme al Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por haber sido emanado del Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, pues con ella se demuestra el vinculo que los une. Así mismo alegaron estar separados de hecho desde el 20 de Agosto de 1.995, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos GUNTHER ANDRES CAMEJO GONZÁLEZ y LILIA MALENA JUAREZ OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.476.867 y V-7.865.026, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 19-05-1.979, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia. Así se DECIDE.


DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas de la adolescente (Identidad Omitida), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre la adolescente (Identidad Omitida), será ejercida por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de la adolescente (Identidad Omitida), será ejercida por la madre, ciudadana LILIA MALENA JUAREZ OLLARVES”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida), se les asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la adolescente en relación con los padres, ciudadanos GUNTHER ANDRES CAMEJO GONZÁLEZ y LILIA MALENA JUAREZ OLLARVES. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron:
√ “El ciudadano GUNTHER ANDRES CAMEJO GONZÁLEZ, se obliga a suministrar a favor de su menor hija la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mensuales como pensión de alimentos, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que la madre indique, durante los primeros cinco (05) días de cada mes calendario. (…) Asimismo, el padre se obliga a cubrir con la manutención integra de su hija (Identidad Omitida), así como lo relativo al aporte para los útiles escolares, ropa y en época de diciembre se compromete a sufragar lo relativo a la ropa. Igualmente el padre se compromete como ha venido haciendo a cancelar los gastos médicos cuando así sea requerido por la menor.” Así se DECIDE.-

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El padre, tendrá derecho a visitar y/o llevarse a su hija (Identidad Omitida), de la residencia donde habite; siempre que su trabajo se lo permita y que no afecte las actividades ordinarios de estudios, recreación y descanso de la menor cualquier días de cada semana, en el horario en que ambos progenitores convengan, con la obligación de regresarla en su residencia a la hora indicada donde la madre le indique. En las vacaciones escolares y fiestas especiales, como 24, 25, y 31 de Diciembre, 1 de Enero, Carnaval, Semana Santa, y días feriados declarados por la Ley, el disfrute de cada ocasión. (…) El traslado de la menor al exterior del país se requerirá la autorización expresa y escrita de ambos progenitores.-” Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GUNTHER ANDRES CAMEJO GONZÁLEZ y LILIA MALENA JUAREZ OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.476.867 y V-7.865.026, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 19-05-1.979.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes”.- Así se Decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal









Exp. No. 6378-05
Divorcio 185-A
MLG/cf