TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Expediente: Nro. 5799-04
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO
CAPITULO I
En fecha 15-12-2.004, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01-02-2.005, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ VILLARROEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.428.101 y CLAUDIA ROSA LANDAETA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.428.904, asistidos por el Abg. José Gregorio Hernández Ordaz, Inpreabogado No. 46.120.-
Las partes alegaron: “(…) Contrajeron matrimonio por ante la Junta Parroquial Adrián del Estado Nueva Esparta, el día 02 de Julio de 1.998, (…)” establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal Las Cabreras, Quinta Claudia, Casa N° 18-20, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta- (…) y que de dicha unión procrearon Dos (02) hijos de nombres (Identidad Omitida)”.-
Corre inserto al folio 8, diligencia de fecha 01-02-2.005, suscrita por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ VILLARROEL RIVERO y CLAUDIA ROSA LANDAETA VILLARROEL, debidamente asistidos por el Abogado José Gregorio Hernández Ordaz, Inpreabogado N° 46.120, mediante la cual consignaron los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de legales.-
Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nº 198, de fecha 09 de Diciembre de 2.004, relativa a la niña (Identidad Omitida), expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta-
Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nº 284, de fecha 09 de Diciembre de 2.004, relativa a la niña (Identidad Omitida), expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta-
Corre inserto al folio 11, Acta de Matrimonio Nº 7, expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Diciembre del 2.004.-
Corre inserto al folio 12, auto de fecha 01-02-2.005, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ VILLARROEL RIVERO Y CLAUDIA ROSA LANDAETA VILLARROEL, titulares Cédula de Identidad Nros. V-9.428.101 y V-9.428.904, asistidos por la Abg. José Gregorio Hernández Ordaz, Inpreabogado No. 46.120, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.- Así mismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. (folio 13).-
Corre inserto al folio 16 diligencia de fecha 07-02-2.006, mediante la cual los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ VILLARROEL RIVERO y CLAUDIA ROSA LANDAETA VILLARROEL, debidamente asistidos por el Abogado José Gregorio Hernández Ordaz, Inpreabogado N° 46.120, solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y asimismo Cuatro (4) copias certificadas del auto que los provea.-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la Conversión de Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 02-07-1.998, por ante la Junta Parroquial Adrián del Estado Nueva Esparta.-
En tal virtud y en cuanto a lo previsto en el Artículo 351 de la LOPNA, concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
√ “Las partes acordaron la Guarda de las niñas (Identidad Omitida), será ejercida por la madre ciudadana CLAUDIA ROSA LANDAETA VILLARROEL.”- Así se DECIDE.
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad las niñas (Identidad Omitida), será ejercida conjuntamente por ambos padres”. Así se DECIDE.
TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” los partes acordaron:
√ “En cuanto al régimen de visitas el padre ALEJANDRO JOSÉ VILLARROEL RIVERO, posee el mas amplio régimen de visitas de las menores, obligándose la madre a felicitar y a permitir las mismas, pudiendo el padre visitar y hacerse acompañar de ellas, dos (02) días a la semana cuando a bien disponga unilateralmente, siempre y cuando dichas visitas y salidas no colidan con su horarios de estudios.-” ASI SE DECIDE.-
CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimientos de las niñas (Identidad Omitida), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de las niñas con los padres, ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ VILLARROEL RIVERO y CLAUDIA ROSA LANDAETA VILLARROEL. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:
√ “El padre se obliga expresamente a pasar por concepto pensión de alimentos para sus menores hijas (Identidad Omitida), la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mensuales, los cuales serán depositados de la siguiente manera: la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los días Quince (15) de cada mes y la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) los Treinta de cada mes. La madre abrirá una cuenta de Ahorro en cualquier Institución Bancaria del País en la cual depositará el padre en los días señalados. De igual manera este se obliga a correr con los gastos de las menores, con respecto a los útiles escolares, educación, ayuda de fin de año (juguetes, ropa), gastos médicos, medicinas, y cualquier otra necesidad que se presentare a las menores; dichas cantidades deberán ser revisada cada año de común acuerdo entre las partes y estos pagos se harán constar mediante facturas cancelas que el padre presentará en su oportunidad.” Así se DECIDE.-
Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, que al efecto se aperturará en la Entidad Bancaria BANFOANDES a nombre de las Hnas. (Identidad Omitida).- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ VILLARROEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.428.101 y CLAUDIA ROSA LANDAETA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.428.904, asistidos por el Abg. José Gregorio Hernández Ordaz, Inpreabogado No. 46.120, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Comunidad Conyugal: Los Cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
No. 5799-04
Separación de Cuerpos
MLG/cf
|