TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01



Expediente: Nro. 5075-04
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO


CAPITULO I

En fecha 24-05-2.004, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18-08-2.004, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos ANDCAR CECILIO CARABALLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-12.674.060 y MOICARWIL DE LOS ANGELES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.221.734, asistidos por el Abg. Rafael Aguirre Yzquiel, Inpreabogado No. 65.020.-

Las partes alegaron: “(…) Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 05 de Octubre de 1.999, (…)” establecieron su domicilio conyugal en esta Entidad Neoespartana- (…) y que de dicha unión procrearon Una (01) hija de nombre (Identidad Omitida)”.-

Corre inserto al folio 07, diligencia de fecha 17-08-2.005, mediante la cual la ciudadana MOICARWIL DE LOS ANGELES HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abg. Rafael Aguirre Yzquiel, Inpreabogado N° 65.020, consignó recaudos correspondientes.-

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nº 283, de fecha 10 de Junio del 2.004, relativa a la niña (Identidad Omitida), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta -

Corre inserto al folio 09, Acta de Matrimonio Nº 1.586, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Junio del 2.004.-

Corre inserto al folio 10, auto de fecha 18-08-2.004, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: MOICARWIL DE LOS ANGELES HERNANDEZ y ANDCAR CECILIO CARABALLO ROJAS, titulares Cédula de Identidad Nros. V-14.221.734 y V-12.674.060, asistidos por la Abg. Rafael Aguirre Yzquiel, Inpreabogado No. 65.020, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.- Así mismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. (folio 11).-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 17-11-2.005, mediante la cual el ciudadano ANDCAR CECILIO CARABALLO ROJAS, debidamente asistido por el Abogado Jerry Javier Aguilera Caraballo, Inpreabogado N° 80.753, solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, previa notificación de la ciudadana MOICARWIL DE LOS ANGELES HERNANDEZ.-

Corre inserto al folio 15, auto de fecha 29-11-2.005, mediante el cual se ordenó citar a la ciudadana MOICARWIL DE LOS ANGELES HERNANDEZ, con el fin de que se dé por notificada de la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. A tal fin se libro Boletas (folios 16).-

Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 24-01-2.006, mediante la cual la ciudadana MOICARWIL DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ CARABALLO, se dio por notificada de la diligencia suscrita por el ciudadano ANDCAR CECILIO CARABALLO ROJAS, de fecha 17-11-2.005; y asimismo manifestó su acuerdo con la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la Conversión de Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 05-10-1.999, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud y en cuanto a lo previsto en el Artículo 351 de la LOPNA, concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

√ “Las partes acordaron la Guarda de la niña (Identidad Omitida), será ejercida por la madre ciudadana MOICARWIL DE LOS ANGELES HERNANDEZ.”- Así se DECIDE.

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre la niña (Identidad Omitida), será ejercida conjuntamente por ambos padres”. Así se DECIDE.

TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” los partes acordaron:

√ “El régimen de visitas es amplio para el padre siempre que intervengan con las labores de estudios o descanso de la niña, ideales para su correcto desarrollo.-” ASI SE DECIDE.-

CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida) se le asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de la niña con los padres, ciudadanos MOICARWIL DE LOS ANGELES HERNANDEZ y ANDCAR CECILIO CARABALLO ROJAS. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:

√ “(…) El padre se compromete expresamente con una pensión de alimentos a favor de la mencionada niña por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, los cuales le serán entregados puntualmente a su madre, divididos en Dos (02) cantidades iguales el día Quince y Treinta de cada mes, aunado a ello el padre se compromete a colaborar con el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados en cada comienzo de año escolar, regalos de navidad, ropa, zapatos y gastos médicos o de medicinas que sean necesarios.-” Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: ANDCAR CECILIO CARABALLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-12.674.060 y MOICARWIL DE LOS ANGELES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.221.734, asistidos por el Abg. Rafael Aguirre Yzquiel, Inpreabogado No. 65.020, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Comunidad Conyugal: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquiridos bienes.- Así se Decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal


No. 5075-04
Separación de Cuerpos
MLG/cf