REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 4440-03
Motivo: Obligación Alimentaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: ESTELA MATA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.882.300, domiciliada en el Archipiélago Los Testigos, Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en representación de su hijo, el niño (Identidad Omitida), asistida por el Abg. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente-
DEMANDADO: DAVID RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.599.355, con domiciliado laboral en el Comando Fluvial de la Armada, Ciudad Bolívar Estado Bolívar.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Riela al folio 90, diligencia de fecha 07-04-2005, mediante la cual la ciudadana ESTELA MATA, asistida por el Abg. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente, solicito un Aumento o Reajuste de la Obligación Alimentaría en nombre del niño (Identidad Omitida), Igualmente Informo al Tribunal que el Obligado Alimentario labora como Maestre de II de la Armada de Venezuela y no tiene mas hijos.- Finalmente solicitó se le autorice para retirar el dinero acumulado en la cuenta del niño, ya que no puede viajar de la Isla de los Testigos a Margarita cada mes y el Banco solo permite retirar un mes. Todo de conformidad con los Artículos números 8, 365, 381 de la LOPNA.-
Corre inserto al folio 100, Oficio No. 539-2 de fecha 21-04-2005, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar en el cual remiten Exhorto el cual fue debidamente cumplido.-
MOTIVACION:
De la Revisión de las Actas Procesales se evidencia que solo la Parte demandante ciudadana ESTELA BLASINA MATA MATA, debidamente asistida por el Abg. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público consignó Partida de Nacimiento del niño (Identidad Omitida), (folio 3) en la cual se evidencia que el mismo es hijos de los ciudadanos DAVID JOSE RODRIGUEZ y ESTELA BLASINA MATA, A esta Partida de Nacimiento se le da valor probatorio por haber sido emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ESTELA BLASINA MATA MATA, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la Lopna, el cual establece el contenido de la Obligación Alimentaria que comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.- (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.
Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría del niño reclamante corresponde a los ciudadanos: ESTELA BLASINA MATA MATA y DAVID JOSE RODRIGUEZ.-
Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación alimentaría, se debe entonces bajo estas premisas determinar el monto de la obligación alimentaria tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.-
El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes” esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ESTELA BLASINA MATA MATA, en representación de su hijo (Identidad Omitida), asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público para el Area de Protección del Niño y del Adolescente contra el ciudadano: DAVID JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.599.355 y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar:
PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de su hijo, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos y medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes ante la empresa aseguradora previo requisitos de Ley. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.- ASI SE DECIDE.-
QUNTO: A fin de asegurar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el Artículo 521, literal “a” de la LOPNA, se Decreta Medida de Embargo por el monto equivalente a 36 mensualidades de Obligación Alimentaria a favor del niño (Identidad Omitida), por lo que deberá la Comandancia General de la Armada Dirección de Financias, División de Administración Financiera, San Bernardino, Caracas, hacer efectiva dicha medida a partir del momento que el ciudadano DAVID RODRIGUEZ, deje de prestar servicios para esa División o se haga acreedor del Beneficio de Prestaciones Sociales o Indemnizaciones Laborales. En razón al mono que este suministrando el Obligado Alimentario para la fecha de su despido o retiro voluntario, o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral.
El empleador deberá enviar a este Juzgado, Cheque de Gerencia NO ENDOSABLE, a favor del niño (Identidad Omitida).- Dichos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorro No. 003-0033-11-0100270182, aperturada a favor de su hijo en el Banco Industrial de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 0l Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
EXP. JI-4440-03
Aumento Obligación Alimentaria
MLG/ams
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