REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 4179-03
Motivo: Cumplimiento de la Obligación Alimentaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: MARIA JOSEFINA GONZALEZ ARNAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.562.667, domiciliada en Calle Antonio Díaz, casa No. 34, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, en representación de sus hijos (identidad Omitida), asistida por el Abg. Carlos Rodríguez Palomo, Inpreabogado No. 57.251, Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO GARCIA ACEVEDO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.530.901, domiciliado en Los Millanes, sector Los Cocoteros, Calle “B”, casa No. B-12, cerca del Morro, Juan Griego, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.-
Defensor Judicial: Ana Marcano, Inpreabogado Nro. 54.442.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 22-08-2003, por el Abg. Carlos Rodríguez, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, mediante el cual expone: “(…) En la sede de la Fiscalía Sexta de Protección Especializada en Protección del Niño y del Adolescente, se presento el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.530.901, (…) quien manifestó: “…De su unión concubinaria con la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ ARNAL, (…) procrearon dos (2) hijos de nombres (identidad Omitida), quienes cuentan con 10 y 8 años (….).
Es el caso ciudadana Juez que en fecha 06 de Mayo del 2003, se presentaron ante esta Fiscalía los ciudadanos antes mencionados quienes manifestaron que si bien es cierto en expediente 5166/99, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se fijo una Pensión de Alimentos la cual quedo establecida que el 30% del Salario devengado por el Obligado Alimentario, así como también se establecieron dos Bonificación Especiales una en el mes de Julio y otra en Navidades, para sufragar los gastos de navidad y escolares de sus hijos, la cual quedó definitivamente firme según sentencia de fecha 20 de Julio de 2000, ahora bien, este acuerdo no ha sido cumplido por parte del ciudadano Carlos Eduardo García, quien aporta de manera irregular su colaboración en cuanto a los gastos.- En este orden de ideas en necesario acotar, que en esta misma sede Fiscal se propició un acto conciliatorio, del cual no se obtuvo ningún resultado favorable sin embargo, el padre hizo un ofrecimiento en base a sus ingresos mensuales de Bs. 48.000,00, más un Bono Navideño y un Bono Escolar a los fines de cancelar los gastos extras que se ocasionan en estas fechas por sus hijos “. (…) Hay que destacar que el señalado como obligado Alimentario labora como Profesor en la Unidad Educativa “Divino Niño”, devengando un salario aproximado de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 165.600,00), mensuales.” Hechas como han sido las anteriores consideraciones, es por lo que acudo a este Juzgado para demandar como en efecto lo hago al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA ACEVEDO, por FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS, conforme a los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de la tramitación de la misma se siga el procedimiento contenido en el Artículo 511 y siguientes de la L.O.P.N.A. (…)”.-
Corre inserto al folio 03, Acta de Nacimiento No. 06, de fecha 22-02-1995, relativa a la niña (identidad Omitida), expedida por la Prefectura del Municipio Adrián del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 04, Acta de Nacimiento No. 84, de fecha 05-03-1993, relativa al niño (identidad Omitida), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo del Cafetal Estado Miranda.-
Corre inserto al folio 07, diligencia de fecha 31 de Octubre de 2003, de la ciudadana María Josefina González Arnal, debidamente asistida por el Abg. Daniel Doti Orlando, Inpreabogado No. 73.416, mediante el cual solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se sirva instar a la unidad educativa “Divino Niño” a que rinda nueva declaración de ingresos del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA ACEVEDO, quien labora como docente en la misma. Asimismo otorgo Poder Especial, al Abg. Daniel Doti Orlando.-
Corre inserto al folio 08, auto de fecha 06-11-2003, mediante el cual se Admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó citar al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA ACEVEDO, para que comparezca por ante este Tribunal asistido de abogado a las 10:00 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que a bien tenga en relación a la misma. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Se ordenó requerir de la U.E. Divino Niño, información respecto al monto del sueldo con especificación de los beneficios que perciba el obligado alimentario. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 521, Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se Decreta Medida Precautelativa de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que le corresponda al prenombrado ciudadano, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser participado a este Tribunal. Se acordó notificar al representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio. (Folios 9 al 12)
Riela al folio 18, diligencia de fecha 02-12-2003, del ciudadano Carlos Eduardo García Acevedo, mediante el cual solicito a este Despacho Difiera la oportunidad de contestación de la demanda. De conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Difiere la oportunidad de Contestación de la Demanda de Obligación Alimentaria, para el Tercer día de Despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy.-
Riela al folio 19, diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2003, del ciudadano Carlos Eduardo García Acevedo, mediante el cual el ciudadano Carlos Eduardo García Acevedo, asistido por la Abg. Ana Marcano, Inpreabogado No. 54.442, mediante el cual consigno en dos (2) folios útiles Escrito de Contestación de Demanda, por Obligación Alimentaria, a los fines de que sea agregado a los autos.-
Riela al folio 22, diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2003, de la Abg. Dalia Carrillo, Inpreabogado No. 66.901, Fiscal VI del Ministerio Público (e), mediante el cual solicito sea acordada la oportunidad procesal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio
Riela al folio 23, diligencia de fecha 27-01-2004, diligencia de la Abg. Dalia Carrillo, Inpreabogado No. 66.901, Fiscal VI del Ministerio Público (e), mediante el cual solicito al ciudadano Juez Suplente se avoque al conocimiento de la causa. Asimismo solicito se provea sobre la diligencia de fecha 08-12-03, suscrita por esta Representación Fiscal.-
Riela al folio 25, auto de fecha 04 de Febrero de 2004, auto mediante el cual se Declara la Nulidad de las actuaciones realizadas a partir del día 08-12-2003, cursantes desde el folio 19 del expediente en adelante. Se repone la causa al estado de que se realice el Acto Conciliatorio establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación de los ciudadanos María Josefina González Arnal y Carlos Eduardo García Acevedo, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación de las partes, con el objeto de que tenga lugar el Acto Conciliatorio.- A tal fin se libraron Boletas.-
Riela al folio 31, Acta de Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. (identidad Omitida), estando presente los ciudadanos Carlos Eduardo García Acevedo y Maria Josefina González Arnal, quienes fueron instados a la conciliación , no llegando a ningún acuerdo , de lo cual de deja expresa constancia.-
Riela al folio 32, Constancia de Trabajo relativa al ciudadano Carlos García, emanada de la Unidad Educativa Divino Niño, mediante el cual informan el cargo y sueldo con especificación de beneficios que percibe el obligado alimentario.-
Riela al folio 33, auto de fecha 17 de Febrero de 2004, mediante el cual este Tribunal Fija una Obligación Alimentaria Provisional en los términos siguientes: Descontar del sueldo mensual percibido por el ciudadano Carlos Eduardo García Acevedo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, pagaderos quincenalmente los días 1ero y 16 de cada mes, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria Asi mismo deberá descontar por concepto de Bono Escolar la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,00), del Bono Vacacional que devengue en su oportunidad el prenombrado ciudadano pagadero en el mes de Septiembre. Igualmente descontar por concepto de Bono de fin de Año, la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,00), de las Utilidades o Aguinaldos que le corresponda en su debida oportunidad el ciudadano Carlos Eduardo García Acevedo.- En cuanto a la Medida Decretada por este Despacho en fecha 06-11-2003, respecto al embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le corresponda en su oportunidad al ciudadano Carlos Eduardo García Acevedo, este Juez la Ratifica en todos sus términos, y ordenó Oficiar a la Unidad Educativa Divino Niño a los fines de participarle los descuentos a efectuar por concepto de Obligación Alimentaría a favor de los Hnos. (identidad Omitida). Asimismo aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los Hnos. (identidad Omitida), la cual será movilizada por la ciudadana María Josefina González Arnal.-
Riela al folio 35 y 36, Oficio No. 315, de fecha 17 de Febrero de 2004, dirigido a la Unidad Educativa Divino Niño, mediante el cual participan el contenido del auto dictado en fecha 17 de Febrero de 2004.-
Riela al folio 37, Oficio No. 313, de fecha 17 de Febrero de 2004, dirigido al Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual se autoriza a la ciudadana María Josefina González Arnal, a la apertura de la Cuenta de Ahorros a favor de los Hnos. (identidad Omitida).-
Riela al folio 39, diligencia de fecha 08-03-2004, de la ciudadana María Josefina González Arnal, asistida del Abg. Ernesto Sánchez, Inpreabogado No. 28.734, mediante el cual consignó Escrito de Solicitud de la Ejecución de la Sentencia de Fecha 15 de Junio de 2000. Así mismo, consignó diversos recaudos como: Gastos de Alquiler y otros que han surgido por la renuencia del ciudadano Carlos García a vender el bien inmueble patrimonio conyugal. Documento de propiedad, Sentencia de Divorcio, entre otros.-
Riela al folio 102, auto de fecha 15 de Marzo de 2004, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar Sentencia por el lapso de cinco (5) días de Despacho.-
Riela al folio 116, auto de fecha 04 de Agosto 2004, mediante el cual la Juez MATILDE LOPEZ GUERRERO, se avoco al conocimiento de la causa, asimismo se ordeno notificar a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GARCIA ACEVEDO y MARIA JOSEFINA GONZALEZ ARNAL.- A tal fin se libraron las Boletas respectivas.-
Riela al folio 121, diligencia de fecha 11 de Agosto de 2004, de la ciudadana María Josefina González, mediante el cual solicito a este Tribunal oficie a la Unidad Educativa Divino Niño, con el objeto de que informe porque no ha realizado el deposito del mes de Julio correspondiente a este año. Asimismo notificó a este Tribunal su nueva dirección de habitación.-
Riela al folio 124, diligencia de fecha 09-09-2004, mediante la cual el ciudadano CARLOS GARCIA ACEVEDO, se da por notificado del Avocamiento de la Juez en la presente causa.- Asimismo consigno constancia de depósito realizado en Junio. Igualmente manifestó que en el mes de Julio no percibe sueldo completo, en virtud de que solo le pagan por aquellas horas correspondientes a las reparaciones de los alumnos. Tampoco le pagan en el mes de Agosto y la primera quincena de Septiembre, por cuanto no hay labores Educativas, Asimismo informo que el colegio calculo sus prestaciones y las mismas las comenzarán a cancelar a finales del mes de Septiembre aproximadamente.-
Corre inserto al folio 126, auto de fecha 26-10-2004, mediante el cual se ordeno oficiar a la ciudadana Administradora de la Unidad Educativa Divino Niño, con el objeto de recabar información respecto al pago de la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. (identidad Omitida), en virtud de que el último pago recibido en esta Instancia fue en Mayo del 2004, así mimo informe respecto al pago de la cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano CARLOS GARCIA ACEVEDO, Se libro Oficio. (Folio 127).-
Corre inserto al folio 128, Escrito mediante el cual la ciudadana Carmen E. Bello C., Gerente Administrativa de la Unidad Educativa Divino Niño, mediante el cual consigno Cheque del Banco del Caribe, No. 1003586299583, por un monto de CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERTO CENTIMOS (Bs. 401.414,00) a favor de los Hnos. (identidad Omitida), por concepto de la Totalidad de sus prestaciones sociales.- Asimismo consigno carta del Ciudadano Carlos García Acevedo, en el cual manifiesta su renuncia de prestación de servicios a la Unidad Educativa “Divino Niño”.- (folios 129 y 130).-
Corre inserto al folio 136, diligencia de fecha 29-11-2005, mediante la cual la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ, asistida por la Abg. Aisbeth Valdivieso, solicito a este Despacho Oficie al Jefe de Personal de la Unidad Educativa Instituto Alejandro Humboldt, ubicado en Juan Griego, con el fin de que se debite directamente de Nómina al padre del Adolescente (identidad Omitida) y la niña (identidad Omitida), ciudadano Carlos García Acevedo, la cantidad del 30% de su sueldo, ya que desde hace un año aproximadamente no cumple con la Pensión de Alimentos. Asimismo se le informe al Jefe de Personal de la Unidad Educativa Instituto Alejandro Humboldt, que los respectivos depósitos se realicen en la Cuenta de Ahorro No. 0003-0033-18-0100265065, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los Hnos. (Identidad Omitida).-
ABIERTO AL PROCESO A PRUEBAS LAS PARTES HICIERON USO DEL DERECHO
• MOTIVACION:
La parte actora consigno las siguientes pruebas documentales:
1.- Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de la niña (identidad Omitida) y el Adolescente (identidad Omitida), en la cual se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos Carlos Eduardo García Acevedo y Maria Josefina González, este documento por su reproducción fotostática se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnada por el adversario y se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
2.- Constancia de Trabajo emanada de la Unidad Educativa Divino Niño, mediante el cual el Gerente Administrativo , informa al Tribunal la capacidad económica del Obligado Alimentario ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA ACEVEDO. A esta probanza esta Sentenciadora le da valor probatorio solo como indicio, ya que de conformidad con lo previsto e el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por haber sido emanada de terceros y no haber sido impugnada y ratificada en el Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DE LO ALEGADO Y PROBADO POR LA PARTE DEMANDADA:
Copias Fotostáticas de Facturas emanadas de la Empresa SENECA, donde se evidencia el pago de Luz. Tales documentos privados emanados de terceras personas ajenas a esta causa y tal lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio por el otorgante mediante prueba testimonial solo ilustran a esta Sentenciadora acerca de los gastos en que incurre el ciudadano Carlos Eduardo García Acevedo, y le da valor solo como indicio. ASI SE DECIDE.-
2.- Presupuesto Personal mensual, para demostrar los gastos mensuales del ciudadano Carlos Eduardo García Acevedo, a esta probanza se le da valor probatorio solo como indicio. ASI SE DECIDE.-
3.- Copia Fotostática de Depósitos Bancarios del Banco Mercantil y de Inter Bank, a esta probanza se le da valor probatorio solo como indicio. ASI SE DECIDE.-
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno valor probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ ARNAL, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.
Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría del adolescente reclamante corresponde a los ciudadanos: MARIA JOSEFINA GONZALEZ ARNAL y CARLOS EDUARDO GARCIA ACEVEDO.-
Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir esta obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e interés Superior del niño.
El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, siendo que la capacidad del obligado puede ser establecida por cualquier medio idóneo. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.
Por otra parte, se hace necesario para este Juzgador establecer con claridad de donde se deriva el Derecho a Recibir Alimento que corresponde al niño o adolescente respecto de sus padres, siendo que este Derecho se encuentra enmarcado dentro del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere a Un Nivel de Vida Adecuado, comprendiendo dicho derecho, según su literal “a”: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; literal “b”: Vestido Apropiado y literal “c”: Vivienda Digna. Encontrando que el artículo 365 ejusdem contempla el contenido de la mencionada obligación, siendo que la misma esta conformada por todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o adolescente. Igualmente el artículo 374 de la misma Ley, queda establecido que el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado, siendo que el atraso injustificado acarreará el pago de intereses calculados a la rata del doce (12%) anual.- En cuanto a la Constitución de 1999 y la Ley especial, en el artículo 76 de la Carta Magna, en su Primer aparte, prevé: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable, de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: MARIA JOSEFINA GONZALEZ ARNAL, en representación de sus hijos (identidad Omitida), asistida por el abogado Carlos Rodríguez Palomo, Inpreabogado No. 57.251, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público (e), contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO GARCIA ACEVEDO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.530.901 y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar:
PRIMERO: Una Obligación Alimentaria mensual a favor de sus hijos, equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad de equivalente al 30% del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá suministrar la cantidad de equivalente al 30% del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año con el fin de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Esta Pensión de Alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños, teniendo como base la tasa inflaccionaria del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
SEXTA: Así mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los literales “a” y “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta MEDIDA DE EMBARGO por el monto equivalente a 36 mensualidades de Obligación Alimentaria a favor del Adolescente (identidad Omitida) y la niña (identidad Omitida), por lo cual deberá el Instituto Alejandro Humboldt, hacer efectiva dicha medida a partir del momento que el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA ACEVEDO, deje de prestar servicios para es Unidad Educativa o se haga acreedor del Beneficio de Prestaciones Sociales o Indemnizaciones Laborales. En razón al monto que este suministrando el Obligado Alimentario para la fecha de su despido o retiro voluntario, o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral.- ASI SE DECIDE.-
Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros No 0003-0033-18-0100265065, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los Hnos. (Identidad Omitida).-
De conformidad con los establecidos en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haber dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Diecisiete (17) día del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años l95º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Abg. Juan A. González
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Abg. Juan A. González
EXP. 4179-03
Obligación Alimentaría
MLG/ams
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