REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA. JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 5027-04
Motivo: Divorcio
Partes: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.309.546 (Abg. Asistente: Lorenes Pilar Mago Frontado, Inpreabogado No. 63.443)
CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.383.715.-
CAPITULO I
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 11-05-2004, por demanda de divorcio, fundamentada en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, que contempla “Abandono Voluntario”, Intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.309.546, asistido por la Abogado Lorenes Pilar Mago Frontado, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 63.443, Quien expresa: 1) Que en fecha 26-12-1999, contrajo matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON.- 2) Que fijaron su domicilio conyugal en Residencias Villamar, Apartamento B2-5, Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, 3) Que de esa unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos de nombres (Identidad Omitida), 4) Que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente.- 5) Que la armonía reinante se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales: “… Donde permanecimos unidos hasta el día 29 de Junio del año 2.003, día este cuando decidió decirle a su prealudida cónyuge, que no quería continuar viviendo con ella, ya que los constantes insultos y faltas de respeto sin motivo alguno, eran insoportables, y como consecuencia ello, ni le hablaba, ni mucho menos lo atendía. Vale la pena resaltar, que tanto los insultos, como las faltas de respeto, se las realizaba su prealudida cónyuge en presencia de sus hijos (Identidad Omitida). (…) Vale la pena recalcar, que desde la fecha que se celebró su Matrimonio con la ya mencionado CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, la vida en común transcurrió en buena armonía hasta que sin motivo alguno empezó a insultarle y faltarle el respeto, llegando al extremo de no atenderle en su hogar, no cumpliendo con las obligaciones matrimoniales, negándole hasta la comida que hacía, así como no informándole cuando salía de viaje con sus hijos (Identidad Omitida), negándole el derecho como padre en poder autorizar o no el respectivo viaje y no tomándome en consideración para nada, solamente cuando necesitaba dinero para algún gasto extra (…).-
Después que pasó un tiempo de aproximadamente seis (6) meses, aguantando toda clase de insultos, faltas de respeto y ningún trato hacia su persona, por parte de su cónyuge CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, decidió hablar con ella, para evitar que las consecuencias de tantos insultos y faltas de respeto fueran a llegar a mayores, y poder llegar con ella a un acuerdo amistoso y al hacerlo, su cónyuge CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, se tomo la tarea de hacerle la vida un infierno, ya que además de insultarle y faltarle el respeto, como expresó anteriormente le acosaba, injuriaba y peleaba cada vez que llegaba a su hogar, llegando al extremo de no permitir que mis hijos (Identidad Omitida), no pudieran salir a ninguna parte con él incluso dejar a su hija (Identidad Omitida), en la ciudad de Cumaná con su señora madre, ciudadana Luisa Rondón, por un período de un mes, sin su consentimiento y con la excusa de no poder cuidarla, ya que había empezado a estudiar y no podía atenderla, que le bastaba y sobrara con su menor hijo (Identidad Omitida) (…).-
No obstante con lo expresado anteriormente, insistió en hablar con su cónyuge CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, para llegar a un acuerdo amistoso con respecto al Régimen de Visitas y Pensión de Alimentos para así proceder a separarse legalmente, y no provocarle a sus hijos (…) ningún tipo de desorden psicológico con las constantes peleas domesticas, conversación esta que efectuó, no pudiendo llegar a ningún acuerdo, (..) manifestó de manera firme e irrevocable su deseo de disolver el matrimonio por divorcio (…) ”.- 6) Que los hechos narrados constituyen el Abandono Voluntario, contemplado en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda a la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.309.546, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada…”
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 17-05-2004, mediante la cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, debidamente asistido por la Abg. Lorenes Mago Frontado, Inpreabogado No. 63.443, consignó recaudos a los fines de ser agregados al expediente.-
Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio No. 27, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30-03-2004.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento No. 908, de fecha 12-03-2004, relativa al niño (Identidad Omitida), expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre.-
Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento No. 134, de fecha 12-03-2004, relativa a la niña (Identidad Omitida), expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre
Corre inserto a los folio 10 y 11, Constancia emanada del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente “I.P.S.P.U.D.O”, mediante el cual certifica, que el ciudadano JOSÉ HERNANDEZ, se encuentra amparado por el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, por un monto de Bs.4.000.000,00 por Año-Enfermedad, adscrito al Núcleo Nueva Esparta , Dedicación Exclusiva.-
Corre inserto al folio 12, Constancia de Trabajo emanada de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, Delegación de Personal, mediante el cual hace constar que el sueldo devengado por el ciudadano JOSÉ HERNANDEZ.-
Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 27-07-2004, mediante la cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, asistido por la Abg. Lorenes Mago Frontado, Inpreabogado No. 63.443, solicito el avocamiento en la presente causa y asimismo sea admitida la presente causa.-
Corre inserto al folio 14, auto de fecha 12-08-2002, mediante el cual la Juez Dra. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa, asimismo se ordenó la corrección del libelo al carecer de los requisitos exigidos e el literal “a” y “e” del Artículo 455 de la LOPNA, para lo cual concede un plazo de tres (3) días de Despacho contados a partir de la fecha de la notificación del solicitante.- A tal fin se libro Boleta (folio 15).-
Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 30-08-2004, mediante la cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR, asistido por la Abg. Lorenes P. Mago Frontado, Inpreabogado No. 63.443, consigno Escrito contentito del libelo de la demanda ya corregida, constante de cuatro (4) folios.- (Folios 17 al 20).-
Corre inserto a los folios 21 y 22, auto mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho. Así mismo se emplazó a las partes para que comparezcan personalmente a las 11:00 del primer día de Despacho siguientes, pasados que sean 45 días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto reconciliatorio, conforme lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto reconciliatorio del juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos y si no hubiere reconciliación, y el actor insiste en la demanda, quedaran emplazados para que comparezcan al quinto (5) día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, que se celebrará en la hora comprendida de 8:30 a.m. y 12:00 m de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que al dar contestación a la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos como variantes o rectificaciones, que de no referirse a los hechos en la forma señalada el Juez podrá tenerlos como ciertos. Igualmente, se le advierte que en ese mismo acto deberá señalar la prueba en que se fundamente su oposición debiendo para ello cumplir los requisitos que el Artículo 455 de la citada Ley exige al actor de la demanda. Asimismo se ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas. (Folios 23 y 24).-
Corre inserto al folio 28 Boleta de Citación recibida por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON en fecha cuatro (04) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004).-
Corre inserto al folio 30, Acta de fecha 23-11-2004, en la cual tuvo lugar el Primer Acto Reconciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano José Gregorio Hernández Salazar, asistido por la Abg. Lorenes Pilar Mago Frontado, Inpreabogado No. 63.443, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Carolina del Valle Hamana Rondón, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual no se pudo excitar ni lograr la reconciliación de los cónyuges. Igualmente el ciudadano José Gregorio Hernández Salazar, expuso:” insisto en la continuación del procedimiento de Divorcio”.
Corre inserto al folio 31, acta de fecha 10-01-05, en la cual tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano José Gregorio Hernández Salazar, asistido por la Abg. Lorenes Mago, Inpreabogado No. 63.443, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Carolina del Valle Hamana Rondón, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual no se pudo excitar ni lograr la reconciliación de los cónyuges. Igualmente el ciudadano José Gregorio Hernández Salazar, expuso:” insisto en la continuación de la Demanda de Divorcio contenida en el presente expediente, así mismo el Tribunal fijo el 5to. Día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demanda a las 11:00 a.m.”.
Corre inserto al folio 32, Acta de fecha 18-01-2005, para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo la parte demandante ciudadano José Gregorio Hernández Salazar, asistido del Abg. Lorenes Pilar Mago Frontado, Inpreabogado No. 63.443, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado. Asimismo la parte demandante asistida de Abogado insistió en la continuación de la demanda y solicitó se fijara la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
Corre inserto al folio 34, auto de fecha 15-03-2005, mediante el cual se fija la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente caso, para el día Lunes 11-04-05, a las 10:30 de la mañana. A tal fin se libraron Boletas (folios 35).-
Corre inserto al folio 38, auto de fecha 11-04-2005, mediante el cual se fijo para el día Martes 26-04-2005, a las 10:00 de la mañana oportunidad para que tenga lugar el acto Oral de Evacuación de Pruebas. A tal fin se libraron Boletas.- (Folios 39, 40)
Corre inserto a los folios 44 al 50, Acta de fecha 26-04-05, en la cual tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR, asistido por la Abg. Lorenes Mago, Inpreabogado No. 63.443, contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR, asistido por la Abg. Lorenes Mago, Inpreabogado No. 63.443, y de la no comparecencia de la parte demandada la ciudadana CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, ni por si ni por medio de apoderado. Igualmente la parte demandante presentó su escrito mediante el cual hace valer las pruebas promovidas y hace una oferta de obligación alimentaría; y ratificó en todos y cada una de sus partes el escrito libelar y presento como testigos a los ciudadanos DUGEIZHA MARAUT MARTINEZ LEDEZMA, LUIS ASTOLFO RODRIGUEZ MILLAN y JULIO RAFAEL CEDEÑO ROJAS.-
CAPITULO II
Hecha la anterior relación de la causa, toca estudiar los fundamentos de la demanda planteada, la cual esta basada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”, en base a ello tenemos, que el demandante ciudadano JOSÉ GREORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.309.546, representado por la profesional del derecho Abogada Lorenes Mago, Venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 63.443, solicitó el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.383.715, de cuya unión matrimonial se procrearon dos (2) niños de nombres (Identidad Omitida), basada su demanda en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, esto es “Abandono Voluntario”.
Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, la parte actora promovió pruebas, documentales y testimoniales.
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos José Gregorio Hernández Salazar y Carolina del Valle Hamana Rondón (folio 7).
b.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los hijos (Identidad Omitida), lo que demuestra la existencia de dos (2) hijos durante la unión matrimonial. (folios 8 y 9).
c.- Constancia de Póliza de Seguro, emitida por el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente “I.P.S.P.U.D.O”
d.- Constancia de Trabajo emanada de la Universidad de Oriente – Núcleo Nueva Esparta Delegación de Personal.-
d- Testimonial de los ciudadanos DUGEIZHA MARAUT MARTINEZ LEDEZMA, LUIS ASTOLFO RODRIGUEZ MILLAN y JULIO RAFAEL CEDEÑO ROJAS.-
CAPITULO II
El Código Civil, contempla entre las causales de Divorcio “El Abandono Voluntario”. Siendo que, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El Abandono voluntario causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 185, del Código Civil constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes inherentes al matrimonio, como son: la cohabitación, la asistencia y el socorro.
Hechas las anteriores consideraciones le toca a esta Juzgadora analizar las pruebas evacuadas por la parte actora. Entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos José Gregorio Hernández Salazar y Carolina del Valle Hamana Rondón, cuya disolución se pide. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la LOPNA.- ASI SE DECIDE.-
b.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijas, (Identidad Omitida), se les da pleno valor probatorio por ser emanadas de Funcionario Público, y por que con ellas se demuestra la existencia de unas hijas durante la unión matrimonial y por cuanto se evidencia la filiación de los niños siendo su padre el ciudadano José Gregorio Hernández Salazar y su madre ciudadana Carolina del Valle Hamana Rondón. Se les da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la LOPNA.- ASI SE DECIDE.-
c.- Constancia de Póliza de Seguro, emitida por el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente “I.P.S.P.U.D.O” Tales instrumentos son documentos privados, por ser emanados de terceros personas ajenas al juicio y tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificadas en juicio. Solamente ilustran a esta Sentenciadora acerca de los gastos en que incurre el ciudadano JOSÉ HERNANDEZ, para garantizarles a sus hijos el derecho a la salud.- ASI SE DECIDE.-
d.- Constancia de Trabajo emanada de la Universidad de Oriente – Núcleo Nueva Esparta Delegación de Personal, mediante la cual la Delegada de Personal, informa al Tribunal la capacidad económica del Obligado Alimentario ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ. A esta probanza esta Sentenciadora le da valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada y ratificada en el Tribunal y solo ilustran a quien aquí decide sobre los ingresos percibidos por el Obligado Alimentario.- ASI SE DECIDE.-
d.- En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, testimoniales para demostrar las causales invocadas previstas en el ordinal 2° Abandono Voluntario que hacen imposible la vida en común del Artículo 185 del Código Civil para la solicitud de la Disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos José Gregorio Hernández Salazar y Carolina del Valle Hamana Rondón, la parte actora promovió entre las testimoniales a los ciudadanos DUGEIZHA MARAUT MARTINEZ LEDEZMA, LUIS ASTOLFO RODRIGUEZ MILLAN y JULIO RAFAEL CEDEÑO ROJAS, esta sentenciadora para analizar la declaración hace su apreciación de la manera siguiente:
Declaración de la ciudadana DULGEIZHA MARAUT MARTINEZ LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.783.090, quien al ser preguntada por el promoverte contestó: PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR, DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN Y NO LES COMPRENDE CON EL, LAS GENERALES DE LEY? CONTESTÓ: Si lo conozco y no le comprende las generales de ley; SEGUNDO: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCEN IGUALMENTE A SU CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN Y NO LE COMPRENDE CON ESTA, LAS GENERALES DE LEY?; CONTESTÓ: La conozco y tampoco le comprende las generales de ley, TERCERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL MATRIMONIO CELEBRADO AMBOS CONYUGES, LO FUE EL DIA 26 DE DICIEMBRE DE 1.999, POR ANTE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE?; CONTESTÓ: Se que se casarón el 26-12-99, en el estado Sucre, pero no asistí a la boda; CUARTO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE UNA VEZ CELEBRADO EL MATRIMONIO ENTRE EL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR Y SU CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON , SE RESIDENCIARON EN LAS RESIDENCIAS VILLAMAR, APTO B2-5, MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA? CONTESTÓ: Si me consta, QUINTO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL MATRIMONIO CELEBRADO ENTRE EL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR Y SU CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, PERMANECIO SIN PROBLEMAS DE NINGUNA NATURALEZA, HASTA QUE SIN RAZON ALGUNA, LA CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, EMPEZO A INSULTAR Y FALTARLE EL RESPETO DE FORMA PUBLICA Y NOTORIA EN CUALQUIER LUGAR, INCLUSO EN SU LUGAR DE TRABAJO AL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR? CONTESTÓ: Si porque nosotros somos compañeros de trabajo en la Universidad de Oriente y ella iba lo insultaba, ya que ella cursaba un postgrado en la universidad y en algunas oportunidades lo insultaba; SEXTO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN VARIAS OPORTUNIDADES, LA CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, INSULTABA AL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR EN PRESENCIA DE SUS HIJOS (Identidad Omitida)? CONTESTÓ: Si algunas veces lo hacía en su casa, y en ocasiones cuando iba a la universidad lo hacía delante de los niños, SEPTIMO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, DEJO DE HABLARLE Y ATENDER AL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR, TANTO EN SU HOGAR, COMO FUERA DE EL Y QUE CUANDO LE HABLABA, LO HACIA, PARA PEDIRLE DINERO SOLAMENTE?; CONTESTÓ: Si dejó de atenderlo, él llegaba al trabajo sin comer, se le veía en su aspecto físico que no era bien atendido, y cuando hablaban era para pedirle dinero; OCTAVO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, SE LLEVABA A LOS NIÑOS (Identidad Omitida), PARA LA CIUDAD DE CUMANA, ESTADO SUCRE Y LOS DEJABA EN CASA DE SU MADRE POR LARGAS TEMPORADAS, SIN NOTIFICARLE Y MUCHO MENOS SIN AUTORIZACIÓN DEL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ HAMANA? CONTESTÓ: Si me consta, ya que en varias oportunidades que íbamos a su casa nos encontrábamos que los niños no se encontraban y él de tanto llamar se enteraba de que se los llevaba al Estado Sucre, y se venía y los dejaba en Cumaná; NOVENO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, SI LA CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, DEJA QUE LOS NIÑOS (Identidad Omitida), SEAN VISITADOS POR SU PADRE, EL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ HAMANA? CONTESTÓ: Al principio tenía un poco de dificultad para verlo, motivado al dinero, ya que él le llevaba el mercado y no el dinero, pero en estos últimos tiempos ella los deja visitar. DECIMO: ¿DIGA EL TESTIGO LAS RAZONES DE SUS DICHOS? CONTESTÓ: Ellos tenían un matrimonio tranquilo, ella es una persona que no trabaja y él si trabaja, JOSÉ GREGORIO es una persona tranquila y ella un poco agresiva, de repente se corto la comunicación y ella dejó de hablarle e incluso al extremo de llevarse a los niños sin ninguna notificación a JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR, quien tenía que estarla llamando para saber donde estaban los niños y que cuando le buscaba conversación era para pedirle dinero. Ella lo insultaba en público e incluso en su lugar de trabajo y en mucha ocasiones no le importaba si estaban los niños presentes…”. Esta testigo no entró en contradicciones al ser preguntada, de su declaración se manifiesta haber dicho la verdad, su testimonio merece fe por lo cual esta Juzgadora le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Declaración del testigo LUIS ASTOLFO RODRIGUEZ MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.223.772, quien al ser preguntado por el promovente contestó: PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR, DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN Y NO LES COMPRENDE CON EL, LAS GENERALES DE LEY? CONTESTÓ: Si lo conozco y no le comprende las generales de ley; SEGUNDO: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCEN IGUALMENTE A SU CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN Y NO LE COMPRENDE CON ESTA, LAS GENERALES DE LEY?; CONTESTÓ: La conozco desde aproximadamente 4 años y tampoco le comprende las generales de ley, TERCERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL MATRIMONIO CELEBRADO AMBOS CONYUGES, LO FUE EL DIA 26 DE DICIEMBRE DE 1.999, POR ANTE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE?; CONTESTÓ: Si se y me consta que ellos se casarón el 26-12-99, en el estado Sucre; CUARTO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE UNA VEZ CELEBRADO EL MATRIMONIO ENTRE EL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR Y SU CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON , SE RESIDENCIARON EN LAS RESIDENCIAS VILLAMAR, APTO B2-5, MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA? CONTESTÓ: Si se y me consta, QUINTO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL MATRIMONIO CELEBRADO ENTRE EL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR Y SU CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, PERMANECIO SIN PROBLEMAS DE NINGUNA NATURALEZA, HASTA QUE SIN RAZON ALGUNA, LA CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, EMPEZO A INSULTAR Y FALTARLE EL RESPETO DE FORMA PUBLICA Y NOTORIA EN CUALQUIER LUGAR, INCLUSO EN SU LUGAR DE TRABAJO AL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR? CONTESTÓ: Si se y me consta ya que somos compañeros de trabajo y ella lo iba a insultar en el cubículo de la Universidad, sin importar si había alumnos, colegas; SEXTO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN VARIAS OPORTUNIDADES, LA CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, INSULTABA AL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR EN PRESENCIA DE SUS HIJOS (Identidad Omitida)? CONTESTÓ: Si una vez fui testigo de eso en su residencia; SEPTIMO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, DEJO DE HABLARLE Y ATENDER AL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR, TANTO EN SU HOGAR, COMO FUERA DE EL Y QUE CUANDO LE HABLABA, LO HACIA, PARA PEDIRLE DINERO SOLAMENTE?; CONTESTÓ: Si se y me consta, eso es muy cierto, ya que solo le hablaba para pedirle dinero solamente, ya que JOSÉ GREGORIO iba a la Universidad desarreglado y sin comer, debido a que en varias oportunidades comíamos en la Universidad; OCTAVO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, SE LLEVABA A LOS NIÑOS (Identidad Omitida) PARA LA CIUDAD DE CUMANA, ESTADO SUCRE Y LOS DEJABA EN CASA DE SU MADRE POR LARGAS TEMPORADAS, SIN NOTIFICARLE Y MUCHO MENOS SIN AUTORIZACIÓN DEL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ HAMANA? CONTESTÓ: Si por varias oportunidades lo hizo, la última vez que lo hizo fue en diciembre del año 2.004; NOVENO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, SI LA CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, DEJA QUE LOS NIÑOS (Identidad Omitida), SEAN VISITADOS POR SU PADRE, EL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ HAMANA? CONTESTÓ: Después que él le empezó a pasar dinero en efectivo, ya que él cubría los gastos de alimentación, vivienda, vestido y no le daba en efectivo el dinero, después de esto es que ella comenzó a dejarlos ver. DECIMO: ¿DIGA EL TESTIGO LAS RAZONES DE SUS DICHOS? CONTESTÓ: El matrimonio del ciudadano con su compañera, se vino a pique, por las inseguridades de ella, lo que produjo unos constantes insultos de ella ha él, por diversos motivos hasta llegar al extremo de romper toda comunicación con él, a excepción de cuando se trataba de pedir dinero poniendo por delante a los niños, que aun cuando no les faltaba nada ya que JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR, cubría todos los gastos necesarios para la crianza de los niños no lo atendía como debería ser en un matrimonio, eso se veía por su aspecto personal en su lugar de trabajo que llegaba desarreglado y sin comer, además de tener un mal humor, debido a las constante pelea que había en su hogar, diciéndome en varia oportunidades que le preocupaba los niños, ya que ellos veían todas las peleas. Cesaron las repreguntas…” Esta testigo no entró en contradicciones al ser preguntada, de su declaración se manifiesta haber dicho la verdad, su testimonio merece fe por lo cual esta Juzgadora le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Declaración del testigo JULIO RAFAEL CEDEÑO ROJAS, nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.303.216, quien al ser preguntado por el promoverte contestó: PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR, DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN Y NO LES COMPRENDE CON EL, LAS GENERALES DE LEY? CONTESTÓ: Si lo conozco y no le comprende las generales de ley; SEGUNDO: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCEN IGUALMENTE A SU CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN Y NO LE COMPRENDE CON ESTA, LAS GENERALES DE LEY?; CONTESTÓ: Si la conozco desde aproximadamente 8 años y tampoco le comprende las generales de ley, TERCERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL MATRIMONIO CELEBRADO AMBOS CONYUGES, LO FUE EL DIA 26 DE DICIEMBRE DE 1.999, POR ANTE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE?; CONTESTÓ: Si se y me consta que ellos se casarón, pero la fecha exacta no lo sé; CUARTO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE UNA VEZ CELEBRADO EL MATRIMONIO ENTRE EL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR Y SU CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, SE RESIDENCIARON EN LAS RESIDENCIAS VILLAMAR, APTO B2-5, MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA? CONTESTÓ: Si se y me consta, QUINTO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL MATRIMONIO CELEBRADO ENTRE EL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR Y SU CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, PERMANECIO SIN PROBLEMAS DE NINGUNA NATURALEZA, HASTA QUE SIN RAZON ALGUNA, LA CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, EMPEZO A INSULTAR Y FALTARLE EL RESPETO DE FORMA PUBLICA Y NOTORIA EN CUALQUIER LUGAR, INCLUSO EN SU LUGAR DE TRABAJO AL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR? CONTESTÓ: Si me consta e inclusive fui al Departamento de Matemática, y ella estaba discutiendo con JOSÉ GREGORIO y lo que más me preocupaba es que estaba discutiendo frente a los niños; SEXTO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN VARIAS OPORTUNIDADES, LA CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, INSULTABA AL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR EN PRESENCIA DE SUS HIJOS (Identidad Omitida)? CONTESTÓ: Si se y me consta, como dije en la pregunta anterior, es triste y lamentable lo sucedido, SEPTIMO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, DEJO DE HABLARLE Y ATENDER AL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR, TANTO EN SU HOGAR, COMO FUERA DE EL Y QUE CUANDO LE HABLABA, LO HACIA, PARA PEDIRLE DINERO SOLAMENTE?; CONTESTÓ: Si me consta, porque una vez fui acompañar a JOSÉ GREGORIO a llevar un mercado a su casa, y la situación era demasiado tensa, e incluso estuve un tiempo allí y no hubo comunicación; OCTAVO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, SE LLEVABA A LOS NIÑOS (Identidad Omitida), PARA LA CIUDAD DE CUMANA, ESTADO SUCRE Y LOS DEJABA EN CASA DE SU MADRE POR LARGAS TEMPORADAS, SIN NOTIFICARLE Y MUCHO MENOS SIN AUTORIZACIÓN DEL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ HAMANA? CONTESTÓ: Si me consta porque una vez fui acompañar a JOSÉ GREGORIO a llevar otro mercado a su casa y nos sorprendió que ella no estaba y mucho menos los niños, y luego JOSÉ GREGORIO se enteró que estaban en la Ciudad de Cumaná, porque ella lo llamó, y después ella se regresó a margarita sin los niños, y no fue en esa sola oportunidad que lo hacía; NOVENO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, SI LA CONYUGE CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, DEJA QUE LOS NIÑOS (Identidad Omitida), SEAN VISITADOS POR SU PADRE, EL SUSCRITO JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ HAMANA? CONTESTÓ: En principio había un total hermetismo para que JOSÉ GREGORIO visitará a sus hijos, debido a que él no le daba el efectivo sino que sufragaba todos los gastos y hacía el mercado, hasta el punto de contratar a una persona de servicio para que se quedará con (Identidad Omitida), porque a (Identidad Omitida) la dejaba en Cumaná con su mamá, para que ella pudiera estudiar el Postgrado de Hotelería y turismo, después de hablar la separación y llegar a un acuerdo económico fue que empezó a dejarlo ver a sus hijos. DECIMO: ¿DIGA EL TESTIGO LAS RAZONES DE SUS DICHOS? CONTESTÓ: Porque me inquietaba lo que estaba sucediendo en el hogar de JOSÉ GREGORIO, debido a la aptitud tomada por su cónyuge, en cuanto a los niños y a la falta de cumplimiento de las obligaciones matrimoniales y me consta ya que se le veía un aspecto físico desmejorado y descuidado hasta el punto de que varios de los alumnos se lo decían echando broma y él les respondía que eran problemas personales, cosas que ya sabíamos todos los compañeros de trabajo debido a los constantes insultos que ella le propiciaba en el lugar de trabajo sin importar quien estuviera en el lugar y los comentarios que pudieran salir de allí. Cesaron las repreguntas…” Este testigo no entró en contradicciones al ser preguntado, de su declaración se manifiesta haber dicho la verdad, su testimonio merece fe por lo cual esta Juzgadora le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, y valoradas como han sido la declaración de los testigos por ella presentados, los cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos por no haber caído en contradicciones y demostrar que tenían conocimiento de los hechos y no haber sido repreguntados por la parte demandada quien no contestó la demanda ni hizo uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, ha quedado demostrado y se evidencia que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.383.715, incumplió con sus deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo previsto en el Artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, y por cuanto del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente, configurándose el Abandono, por que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la Causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, para disolver el vínculo conyugal. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien de conformidad con el Artículo 351 en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales y en procura de la debida protección de los niños (Identidad Omitida), resuelve lo siguiente:
a.- La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, con todos sus atributos.
b.- La Guarda Comprende la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental” este atributo de la Patria Potestad esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Los hijos (Identidad Omitida), habidos en la unión matrimonial, permanecerán con la madre ciudadana Carolina del Valle Hamana Rondón, bajo sus cuidados y protección en la misma forma han permanecido desde la fecha 29-06-2003, de acuerdo a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.-
c.- El Régimen de visita, Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
” Será amplio para el padre, basado en las siguientes consideraciones de manera conjunta: Fines de Semana Alternos entre ambos cónyuges. Temporadas de Vacaciones alternas entre ambos cónyuges y Fechas Navideñas igualmente alternas por ambos cónyuges. Estas visitas comprenden no sólo al acceso a la residencia de los niños, sino la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia.- ASI SE DECIDE.-
d.- Obligación Alimentaría: El ciudadano, pagara a favor de sus hijos los niños (Identidad Omitida), la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVAES (Bs. 285.0000,00), cancelada de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00) mensuales que deberá depositar en una cuenta bancaria, que al efecto este Tribunal ordenara su apertura en cualquier entidad bancaria, a nombre de mis hijos (Identidad Omitida).- La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), representada por una Póliza de Seguro de H.C.M. a favor de los niños (Identidad Omitida).- - ASI SE DECIDE.-
Bonificación de Fin de Año: El obligado deberá suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-
Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.309.546, asistido por la abogado Lorenes Pilar Mago Frontado, Inpreabogado No. 63.443, contra la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE HAMANA RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.383.715, de conformidad con los ordinales 2do. del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez Unipersonal Nro.1 Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
EXP: 5027-04
DIVORCIO
MLG/as
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