REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ UNIPERSONAL No 1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 6993-05
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: EGLYS RAMÓN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y CARMEN ARACELIS ARGUELLO ZAMORA.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. José Rene Márquez. Inpreabogado No. 58.065.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 30-11-2005, por los ciudadanos: EGLYS RAMÓN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y CARMEN ARACELIS ARGUELLO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.902.113 y V-6.017.262, respectivamente, y debidamente asistidos por el Abg. Abg. José Rene Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.065, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 08-07-1986, por ante la Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura Civil de Caricuao, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, que de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre (Identidad Omitida), de 16 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompaña a los autos marcado “B”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 08, diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2005, mediante la cual los ciudadanos EGLYS RAMÓN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y CARMEN ARACELIS ARGUELLO ZAMORA, asistidos por el Abogado Abg. José Rene Márquez, Inpreabogado Nro. 58.065, mediante el cual consignan los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 09, Acta de Matrimonio Nro. 168, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura Civil de Caricuao, en fecha 23 de Febrero de 2005.-
Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 669, de fecha 15-02-2.005, relativa al Adolescente (Identidad Omitida), expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
Corre inserto a los folios 11 al 26, documento de propiedad de un Apartamento distinguido con la letra u número E-12, ubicado en la Planta Piso 1 de la Torre “E”, del Edificio “JARDIN MACARACUAY II”, Ubicado en la Urbanización Altos de Tequeteque, Colinas de Californias, Etapa E-1, Prolongación Calle Los Médanos, Parcela “G”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, de fecha 02-10-1.997, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Primer Circuito, del Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado bajo el Nº 19, tomo 5, protocolo primero, del primer trimestre del año 1.998.-
Corre inserto a los folios 27 al 29, documento de propiedad de un (01) lote de terreno, ubicado el “Llano de Balza” de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, de fecha 06-05-2.003, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, protocolizado bajo el Nº 16, tomo 2º, protocolo primero, del segundo trimestre del año 2.003.-
Corre inserto a los folios 30 y 31, documento de propiedad de una (01) Parcela de Terreno, ubicada en el Caserío Aricagua, Sector Viento Fresco, Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, de fecha 03-06-1.994, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, protocolizado bajo el Nº 30, folios 126 al 129, protocolo primero, tomo séptimo, del segundo trimestre del año 1.994.-
Corre inserto a los folios 32 al 35, documento de propiedad de un (01) Terreno, Ubicado en el sector Genoves de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 28-10-1.999 debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, protocolizado bajo el Nº 07, folios 66 al 70, protocolo primero, tomo 6, del cuarto trimestre del año 1.999.-
Corre inserto a los folios 36 al 43, documento de propiedad de un Inmueble constituido por un (01) Apartamento, distinguido con el número y letras 4-PH-C, ubicado en el Piso Pent House, del Edificio No. 4, denominado “La Orchila”, del Conjunto Residencial Las Islas, Ubicado en el Sector Llano Adentro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 27-06-1.996, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el Nº 30, folios 175 al 179, protocolo primero, tomo 22, segundo trimestre del año 1.996.-
Corre inserto al folio 44, Certificado de Registro de Vehículo Nº 22617916, de fecha 14-11-2.003 de un (01) vehículo con las siguientes características, MARCA: Toyota; TIPO: Sport-Wagon; MODELO: Land Cruiser Au; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8029019421-1-1, PLACA: OAI83V; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0524938; CLASE: Camioneta, USO: Particular; COLOR: Plata; CAPACIDAD: Cinco (05) Puestos; AÑO: 2.002, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.-
Corre inserto al folio 45, Certificado de Registro de Vehículo Nº 22617917, de fecha 14-11-2.003, de un (01) vehículo con las siguientes características, MARCA: Chevrolet; TIPO: Sport-Wagon; MODELO: Trailblazer; SERIAL DE CARROCERÍA: AGNDTJ3S822464163-1-1, PLACA: AED70R; SERIAL DEL MOTOR: C22464163; CLASE: Camioneta, USO: Particular; COLOR: Rojo; CAPACIDAD: Cinco (05) Puestos; AÑO. 2.002, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.-
Corre inserto a los folios 46 y 47, Certificado de Propiedad Nº 0000061682 y factura Nº 001264 de un (01) Vehículo siguientes características, MARCA: Renault; TIPO: Coupe; MODELO: Twingo Free; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC066055L814884, PLACA: MDZ04V; SERIAL DEL MOTOR: B700F756718; CLASE: Automóvil, USO: Particular; COLOR: Rojo Ámbar; CAPACIDAD: Cuatro (04) Puestos; AÑO. 2.005, expedido por la Sociedad de Fabricación de Automóviles Socaven, S.A.-
Corre inserto a los folios 48 al 51, Acta de Asamblea sobre el cien por ciento (100%) del Capital Social de la Empresa Mercantil “Distribuidora Macanao Compañía Anónima (DIMACA C.A), inscrita en el Registro Mercantil en fecha 19-11-1.991, bajo el N° 839, Tomo 4to, Adicional 16.-
Corre inserto al folio 52, auto de admisión de fecha 14 de Diciembre de 2.005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folios 53 y 55).
Corre inserto al folio 56, diligencia de fecha 16-01-2.006, mediante la cual la Fiscal VI del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Noviembre de 1.999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos EGLYS RAMÓN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y CARMEN ARACELIS ARGUELLO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.902.113 y V-6.017.262, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 08-07-1.986, por ante la Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura Civil de Caricuao. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas del Adolescente (Identidad Omitida), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (Identidad Omitida), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ Los solicitantes acordaron que la guarda del Adolescentes (Identidad Omitida), será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN ARACELIS ARGUELLO ZAMORA.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del Adolescente (Identidad Omitida), se les asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescente en relación con los padres, ciudadanos EGLYS RAMÓN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y CARMEN ARACELIS ARGUELLO ZAMORA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Acordaron:
√ “De mutuo acuerdo hemos convenido en establecer y aportar como Pensión de Alimento para nuestro hijo, el monto de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, para lo cual se abrirá una cuenta bancaria que será manejada por la Madre, quien posee la guarda y custodia del menor; correspondiéndole por ende al padre, EGLYS RAMÓN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, entregar y depositar en la mencionada cuenta como Pensión de Alimento, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. Así mismo se conviene que los demás gastos que deban realizarse debido a eventualidades o imprevistos serán cubiertos por ambos progenitores de acuerdo a sus posibilidades”.- Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “Ambos padres declaran establecer un régimen abierto de visita, donde cada progenitor podrá estar con su hijo, por el tiempo que lo desee y cuando así lo requiera, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, horas de descanso u otras actividades de interés primordial para su hijo, atendiendo siempre a razones que busquen la felicidad y sano desarrollo del menor”. Así se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EGLYS RAMÓN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y CARMEN ARACELIS ARGUELLO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.902.113 y V-6.017.262, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura Civil de Caricuao, en fecha 08-07-1986.-
√ Comunidad de bienes gananciales: liquídese la Comunidad Conyugal. Así se Decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes. En este estado este Tribunal se abstiene de librar las respectivas Boletas de Notificación, por cuanto la dirección consignada en el expediente es insuficiente.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp. Nº 6993-05
Divorcio 185-A
MLG/cf.
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