REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 6941-05
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: EMILIO POLICARPIO LÓPEZ AGREDA Y AMARYS DEL VALLE RODRÍGUEZ TOVAR
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Katiuska Resende Inpreabogado No. 84.386
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 21-11-2005, por los ciudadanos: EMILIO POLICARPIO LÓPEZ AGREDA Y AMARYS DEL VALLE RODRÍGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.672.341 y V-15.796.910, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Katiuska Resende, Abogada en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.386, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 04-02-2.000, por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, que de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre (Identidad Omitida), de 06 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcado “B”; y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano EMILIO POLICARPIO LÓPEZ AGREDA, debidamente asistido por la Abogada Katiuska Resende, Inpreabogado No. 84.386, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 07, expedida por la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-09-2.005.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 178, de fecha 03-10-2.005, relativa a la niña (Identidad Omitida), expedida por el Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 11, auto de admisión de fecha 11 de Enero, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta y fue debidamente notificada.- (folios 12 y 14)
Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 08-02-2.006, mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes consignaron el Acta de Matrimonio, se le da pleno valor probatorio conforme al Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por haber sido emanado del Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, pues con ella se demuestra el vinculo que los une. Así mismo alegaron estar separados de hecho desde el mes de Mayo del 2.000, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos EMILIO POLICARPIO LÓPEZ AGREDA Y AMARYS DEL VALLE RODRÍGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.672.341 y V-15.796.910, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 04-02-2.000, por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas de la niña (Identidad Omitida), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre la niña (Identidad Omitida), será ejercida por ambos padres. Así se DECIDE.-
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de la niña (Identidad Omitida), será ejercida por la madre, ciudadana AMARYS DEL VALLE RODRÍGUEZ TOVAR”.- Así se DECIDE.-
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos EMILIO POLICARPIO LÓPEZ AGREDA y AMARYS DEL VALLE RODRÍGUEZ TOVAR. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron:
√ “El padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales se depositarán en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, mas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en Cesta Ticket, los cuales serán enviados a través de una compañía de envíos.” Así se DECIDE.-
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “En lo correspondiente al régimen de visitas, el padre visitará a su hija en vacaciones y cuando fuere posible de acuerdo a sus ocupaciones laborales, pudiendo salir con su hija de paseo, cuando sea necesario, teniendo conocimiento su madre a donde va. En Vacaciones Escolares y en Diciembre la menor (Identidad Omitida) compartirá con ambos progenitores, acordándose de mutuo acuerdo la cantidad de días que pasará con cada unos en función de sus compromisos laborales, tomando en consideración lo más conveniente para su bienestar, manteniéndose en contacto personal con la niña y en contacto telefónico periódicamente.-” Así se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EMILIO POLICARPIO LÓPEZ AGREDA Y AMARYS DEL VALLE RODRÍGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.672.341 y V-15.796.910, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-02-2.000.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes”.- Así se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp. No. 6941-05
Divorcio 185-A
MLG/cf
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