REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 6855-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: JAIME JOSÉ GÓMEZ MILLÁN y CARMEN ROSA RUIZ GUILLEN

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Glivert Marcano Silva Inpreabogado No. 71.560.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 07-11-2.005, por los ciudadanos: JAIME JOSÉ GÓMEZ MILLÁN y CARMEN ROSA RUIZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.478.121 y V-5.905.020, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Glivert Marcano Silva, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.560, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 20-08-1.976, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, que de dicha unión procrearon Dos (06) hijos, de nombres (Identidad Omitida), de 28, 27, 23,21, 20 y 17 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que acompañan a los autos marcado “B, C, D, E, F y G”; que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 05, diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2005, suscrita por la ciudadana CARMEN ROSA RUIZ GUILLEN, debidamente asistida por el Glivert Marcano Silva, Inpreabogado No. 71.560, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes.-

Corre inserto al folio 06, Acta de Matrimonio Nro. 78, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-03-2.001.-

Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 545, de fecha 14-03-2.001, relativa al joven YONNATA JOSÉ, expedida por el Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 402, de fecha 12-03-2.001, relativa al joven JAIME JOSÉ, expedida por el Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 820, de fecha 14-03-2.001, relativa al joven JACKSON JESÚS, expedida por el Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 1.397, de fecha 13-03-2.001, relativa al joven JODMER ALFREDO, expedida por el Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 93, de fecha 13-03-2.001, relativa al joven JOHAN PABLO, expedida por el Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 12, Acta de Nacimiento Nro. 103, de fecha 15-03-2.001, relativa a la adolescente (Identidad Omitida), expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 13, auto de fecha 14 de Noviembre 2005, en el que se requirió a los ciudadanos JAIME JOSÉ GÓMEZ MILLÁN y CARMEN ROSA RUIZ GUILLEN, que aportaran su domicilio conyugal y el domicilio actual.-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2005, suscrita por la ciudadana CARMEN ROSA RUIZ GUILLEN, debidamente asistida por el Glivert Marcano Silva, Inpreabogado No. 71.560, mediante la cual informaron a este Tribunal el domicilio conyugal y su domicilio actual.-

Corre inserto al folio 15, auto de admisión de fecha 14 de Diciembre 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta y fue debidamente notificada.- (folios 16 y 18)

Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 19-01-2006, mediante la cual la Fiscal VI del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes consignaron el Acta de Matrimonio, se le da pleno valor probatorio conforme al Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por haber sido emanado del Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, pues con ella se demuestra el vinculo que los une. Así mismo alegaron estar separados de hecho desde el 10 de Noviembre 1.995, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JAIME JOSÉ GÓMEZ MILLÁN y CARMEN ROSA RUIZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.478.121 y V-5.905.020, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 20-08-1.976, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.


DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria de la adolescente (Identidad Omitida), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre la adolescente JHOLEYDY THAMARA, será ejercida por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de la adolescente (Identidad Omitida), será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN ROSA RUIZ GUILLEN”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida), se les asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la adolescente en relación con los padres, ciudadanos JAIME JOSÉ GÓMEZ MILLÁN y CARMEN ROSA RUIZ GUILLEN. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron:
√ “El padre JAIME JOSÉ GÓMEZ MILLÁN, se compromete a cumplir con la obligación alimentaría de su hija por un monto de TREINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) quincenales, que hacen un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro de la madre CARMEN RUIZ, de acuerdo al Artículo 374 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además deberá cumplir también con el pago al comienzo escolar por el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y un bono de fin de año por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), también velará por el vestido, cultura, habitación, asistencia médica, medicina, recreación y deporte requerido por su hija.” Así se DECIDE.-

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El régimen de visitas del padre JAIME GÓMEZ, será de forma amplia, pudiendo visitar a nuestra hija todos los días de lunes a domingo, de acuerdo al Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-” Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAIME JOSÉ GÓMEZ MILLÁN y CARMEN ROSA RUIZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.478.121 y V-5.905.020, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-08-1.976

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes”.- Así se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp. No. 6855-05
Divorcio 185-A
MLG/cf