REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 6809-05
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: HUGO MANUEL CASTILLO y MARY CARMEN RAMOS
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Augusto Ramón González Ramos Inpreabogado No. 106.895.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 13-10-2005, por los ciudadanos: HUGO MANUEL CASTILLO y MARY CARMEN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.685.591 y V-11.826.862, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Augusto Ramón González Ramos, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.895, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 21-07-1.995, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, que de dicha unión procrearon Dos (02) hijos, de nombres (Identidad Omitida), de 8 y 5 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que acompañan a los autos marcado “B y C”; que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 05, diligencia de fecha 21 de Octubre de 2005, suscrita por la ciudadana MARY CARMEN RAMOS, debidamente asistida por el Abogado Augusto Ramón González Ramos, Inpreabogado No. 106.895, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes.-
Corre inserto al folio 06, Acta de Matrimonio Nro. 61, expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-05-1.998.-
Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 294, de fecha 07-03-2.001, relativa a la niña (Identidad Omitida), expedida por el Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 304, de fecha 02-03-2.001, relativa a el niño (Identidad Omitida), expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 09, auto de admisión de fecha 09 de Noviembre 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta y fue debidamente notificada.- (folios 10 y 12)
Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 19-01-2005, mediante la cual la Fiscal VI del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes consignaron el Acta de Matrimonio, se le da pleno valor probatorio conforme al Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por haber sido emanado del Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, pues con ella se demuestra el vinculo que los une. Así mismo alegaron estar separados de hecho desde el 20 de Julio de 2.000 , sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos HUGO MANUEL CASTILLO y MARY CARMEN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.685.591 y V-11.826.862, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 21-07-1.995, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas de los niños (Identidad Omitida), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (Identidad Omitida), será ejercida por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los niños (Identidad Omitida), será ejercida por la madre, ciudadana MARY CARMEN RAMOS”.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimientos de los niños (Identidad Omitida), se les asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de los niño en relación con los padres, ciudadanos HUGO MANUEL CASTILLO y MARY CARMEN RAMOS. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron:
√ “El ciudadano HUGO MANUEL CASTILLO anteriormente identificado depositará los días 15 y último de cada mes la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de Pensión de Alimentos para sus prenombrados hijos ya identificados. Dichas cantidades de dinero serán retiradas por la ciudadana MARY CARMEN RAMOS. Estas cantidades de dinero serán aumentadas en caso de que el obligado disfrute aumentos en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños mas necesidades tienen. De igual forma el ciudadano HUGO MANUEL CASTILLO, contribuirá junto con la madre en el pago de gastos relativos a vestidos, habitación, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, como compra de juguetes, especialmente en la época navideña, días de reyes, día del niño, al igual que todo lo referente a la educación y cultura compra de útiles escolares, o materiales culturales.” Así se DECIDE.-
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El padre HUGO MANUEL CASTILLO, ya identificado, podrá visitar a sus hijos en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determine: Lunes- Miércoles y Viernes en horas de la tarde y Dos fines de semanas alternados en el mes pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso de la madre de dichos niños para que pueda retenerlo esa noche de Sábado a Domingo, y reintegrarlos el día Domingo a las Seis (06:00 PM). El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carvanal serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo can navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasará navidad con la madre y el año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrán pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre.-” Así se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HUGO MANUEL CASTILLO y MARY CARMEN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.685.591 y V-11.826.862, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-07-1.995.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes”.- Así se Decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp. No. 6809-05
Divorcio 185-A
MLG/cf
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