REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 01 de Febrero de 2.006
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº J2-6.771-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- ALI ALEJANDRO RAHAMUT PIETER, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.199.643.-

B.- MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ BRICEÑO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.780.414.-

Asistencia Jurídica: Abogados DELLYS MAURERA SANCHEZ y CARMEN CUETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.115 y 50.528, respectivamente.-


Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 16 de Noviembre de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos ALI ALEJANDRO RAHAMUT PIETER y MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ BRICEÑO, asistidos por las Profesionales del Derecho DELLYS MAURERA SANCHEZ y CARMEN CUETO, Abogados en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 96.115 y 50.528, respectivamente. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 12-01-2.006, según consta al folio 15.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: FAREED ALI y MARALY VICTORIA RAHAMUT HERNANDEZ, de veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.-
Cursa al folio 14, consignación de fecha 13-01-2.006 realizada por el Ciudadano Jean Carlos Peña López, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 12-01-2.006.-
Comparece en fecha 25-01-2.006 la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio 16.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partidas de Nacimiento de FAREED ALI y MARALY VICTORIA, cursantes a los folios siete (7) y ocho (6) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio dieciséis (16), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con las reiteradas Jurisprudencia de la Perpetua Jurisdicción y siendo que al ingresar la presente causa a este Tribunal, MARALY VICTORIA era una adolescente de diecisiete (17) años y que en la actualidad es mayor de edad, adicionalmente el Artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera que no debe pronunciarse con respecto a Guarda, Patria Potestad, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, pero si procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 22 de Noviembre del año 1.983 por ante el Prefecto de Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot, Maracay, Estado Aragua.-






DISPOSITIVA



Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos ALI ALEJANDRO RAHAMUD PIETER y MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.199.643 y V-7.780.414, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, el primer (1er.) día del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a la 01:30 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.







TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.771-05.-
Divorcio 185-A.-