CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 06 de Febrero de 2008 197° y 148°
A C T A Y REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 244
C.O.P.P.
En horas de Audiencia del día de hoy, Miércoles Seis (06) de Febrero del año 2008, siendo las 02:30 horas y minutos de la tarde, comparece ante la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano Distinguido Jean Carlos Viera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.826.870, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el objeto de poner a la disposición del tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXXXXXXX en virtud de la orden de captura ordenada por este Tribunal de fecha 28 de Enero del 2008, mediante oficio Nro. 77. Encontrándose presentes en este acto la Ciudadana Juez Dra. Cristell Erler Navarro, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal Nro. 02 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a imponer al adolescente de marras, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público Dra. Patricia Ribera, de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, explicándole el significado de esta audiencia y de las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de los llamados realizados por el Tribunal, a objeto de poder continuar con los actos consecutivos del proceso, exhortándole al mismo que manifieste igualmente las razones por las cuales ha incumplido las citaciones y ubicaciones policiales instruidas, a los fines de realizarles la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa seguida en su contra, así como las medidas cautelares que le fueron impuestas. Acto seguido se le cedió la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: "no vine al tribunal porque estaba enfermo mas sin embargo vine a presentarme el 08 de enero de este año, así mismo me comprometo a venir cuando el tribunal fije la audiencia de juicio, siempre he venido solo en esas dos oportunidades que no asistí por las razones ya expuestas". Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Nro. 02 quien expone: "Oído lo expuesto por mi representado y el compromiso que asume ante este tribunal, aunado al hecho de que el día de hoy se cumple un lapso de dos años desde que se le impuso por el tribunal de control nro. 02 de la sección de adolescentes, la medida cautelar contenida en el literal d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en virtud del contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad que debe existir en las medidas de coerción personal decretadas a un imputado, estableciendo que la mismas no podrá exceder en ningún caso de un plazo de dos años, solicito respetuosamente a este tribunal, revoque la orden de captura decretada en fecha 28 de enero del año en curso, por este mismo tribunal y fije de manera inmediata oportunidad para la audiencia de juicio y se le permita a mi representado acudir al mismo en estado de libertad, tal como lo establece el articulo 9 ejusdem." Es todo. Vistas y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, antes de decidir emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ciertamente y tal como expusiera la defensa y habiendo oído al acusado, lo cual vibaliza la concreción del derecho a la defensa como una garantía, el derecho a la libertad tal como lo expresara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 2046, comprende un valor superior dentro del Ordenamiento Jurídico y funge como un derecho fundamental y presupuesto de otras libertades, ello entonces supone esta estrechamente vinculado con la dignidad humana, con el derecho a la libertad ambulatoria, como lo es el derecho al libre tránsito y otros derechos humanos derivados de ese derecho a la libertad; por ello no se permiten arresto o detenciones sin orden judicial, toda vez que la regla, tal como lo estipula el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es, asistir al juicio o al juzgamiento en libertad. SEGUNDO: Así pues, la imposición de las medidas de coerción personal, suponen un aseguramiento para que el estado, a través del proceso instruido en el ordenamiento jurídico, pueda sancionar o exculpar a una persona en un tiempo límite y precisamente el tiempo en la imposición de las medidas cautelares, es, para garantizar esa regla del proceso, vale decir, el juzgamiento en libertad, por una parte y por la otra, se obliga al juez al estricto cumplimiento de esos tiempos. De allí que, el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, regula en determinada medida ese tiempo máximo o ese tiempo tope, en el cual una persona pueda estar detenida cautelarmente o restringida en el derecho a la libertad. Colorario de lo anterior, el tiempo dado por el legislador, es, máximo dos años, contados a partir del que el juez aquo, dictara la medida y en la presente causa observamos, que en fecha 06 de febrero del año 2006, este tribunal de juicio, decretó por revisión medida cautelar consistente en presentaciones cada ocho días y conforme al registro de presentaciones, llevado por la Oficina del Alguacilazgo, este procesado ha cumplido de manera regular y permanente dicha medida cautelar, lo cual ha supuesto para este, una restricción en su derecho al libre tránsito. Por estas razones y cumpliendo con el principio de la legalidad, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE AL LEY, ACUERDA DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar impuesta al procesado de marras, en fecha 06 de febrero de 2006 y consistente en presentaciones, cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo, tal como corre inserta al folio 22 de la segunda pieza de la presente causa y librada con oficio Nro. 107. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado que si faltase de forma injustificada a la audiencia de Juicio Oral y Privada, el mismo será conducido por la fuerza pública, tal como reza el articulo 357 "ejusdem". Por todo lo antes expuesto y siguiendo el criterio esbozado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 16 de abril de 2007, bajo el nro. 061467, declara la no vigencia de la medida cautelar antes señalada, toda vez que la misma ha excedido el lapso de dos años, y por ende se convierte en ilegitima. En consecuencia líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo, así como al órgano aprehensor, señalándoles que el procesado de autos, se le ha decretado el cese de la medida cautelar, la cual conlleva a la obligación de este de comparecer a la audiencia de juicio en total libertad, tal como lo dispone el artículo 9 “ejusdem”. TERCERO: Se fija y se ordena las notificaciones y citaciones respectivas, para que funcionarios, expertos, testigos, víctimas y fiscalia séptima comparezcan para la audiencia de juicio para el día VIERNES QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008), A LAS 9:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO,
Dra. Cristell Erler Navarro.
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 02,
Dra. Patricia Ribera.
EL JOVEN ADULTO,
IDENTIDAD OMITIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar.

ASUNTO Nro. OP01-P-2005-006089.
CEN/m&m..