República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio

La Asunción, 24 de Febrero de 2006
196° y 147°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 23 y 24 del mes de febrero del año en curso, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 24 del corriente, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. Cristell Erler Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120.

Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.870.180.

Defensa Pública Nro. 03 Sección Adolescentes: Abg. Geisha Camacaro.

Adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Secretaria: Abg. Cristina Narváez Naar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.676.534


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

2.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 21 de febrero del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ratificó de manera oral la acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, donde le imputó los hechos ocurridos el día 11 de octubre del año 2005, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima Robinson Carrera, plenamente identificado en actas. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de privación de libertad por un lapso de cinco años.

La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden el Ministerio Público, en el acto de conclusiones, solicitó la declaratoria de la responsabilidad del adolescente por el delito antes mencionado y como sanción la imposición de reglas de conductas, en base a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a razón del contenido de los informes psico-sociales que reposan en el expediente.

2.2.- DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA NRO.- 01.

La Defensora Pública Nro. 01 Dr. Agustín Millán, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: “EN MI CARÁCTER DE DEFENSOR DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS EL DIA DE HOY ESTA DEFENSA DEMOSTRARA LA INOCENCIA DE MIS DEFENDIDOS EN ESTE DEBATE YA QUE LOS MISMOS HAN MANIFESTADO EN REITERADAS OPORTUNIDADES SER INOCENTES DEL DELITO QUE LE ATRIBUYE QUIERO DESTACAR EN ESTE ACTO QUE MIS DEFENDIDOS NO POSEEN ANTECEDENTES PENALES YA NUNCA HAN COMETIDO NINGUN TIPO DE DELITO POR LO TANTO IREMOS A ESTE DEBATE A LOS FINES DE PROBAR LA TOTAL INOCENCIA DE LOS ADOLESCENTES”.

1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:

El adolescente fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por sus defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.

El acusado IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Buenos días, yo quiero decir que yo me siento inocente de todo lo que me están acusando, bueno nosotros veníamos de la playa y nos encontramos al señor Robinsón por el morro nosotros pasamos y el nos llamo y nos dio la cola hasta como por las villas, cuando nosotros nos bajamos del carro y el hermano de domingo el mayor se quedo hablando con el señor Robinsón y nosotros caminamos y cuando íbamos a cierta distancia del carro volteamos y vimos que venia el chamo con el koala corriendo y nos dijo que corriéramos y también corrimos por miedo, y tampoco tengo ninguna necesidad de andar robando para ese tiempo estaba trabajando y actualmente estoy trabajando”.

El acusado IDENTIDAD OMITIDA, señaló: “Nosotros veníamos de la playa el señor Robinson nos llamo a nosotros y él estaba hablando con el hermano mío con Jhonny y nos quería dar la cola y nos la dio hasta las villas el hermano mío se quedo hablando con él y le quito el koala y salio corriendo y nos dijo que corriéramos y salimos corriendo llegamos a mi casa y llego la policía y ahí nos agarró y más nada”.

1.4.- De la recepción de las pruebas:

Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, sin alteración del orden a excepción de las declaraciones de los acusados, las cuales se efectuaron bajo la previsión legal del artículo 348 del Código Orgánico procesal Penal.


1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “…Todos escuchamos en esta audiencia la declaración del ciudadano Robinson Carrera Salgado, siendo esta fundamental ya que no habiendo otros testigos presénciales que sirvieran para demostrara el hecho aquí debatido quien expreso que ciertamente los adolescentes Jean Sánchez y Domingo López abordaron su vehículo después que un ciudadano identificado como Jhonny Hernández solicito sus servicios como taxista pero que fue después de que los mismos se habían bajado del vehículo y habían avanzado una cuantos metros el ya mencionado ciudadano se acerco ala ventilla del taxi supuestamente para cancelar el servicio y es en ese momento cuando saca el cuchillo con el que amenazó a la victima manifestándole que era un atraco despojándolo de un koala contentivo de dinero en efectivo, documentos personales, una pluma, dos esclavas de oro de lo cual solo pudieron ser recuperados parte del dinero y el bolso con los documentos personales, de esta declaración se desprende que estos adolescentes no tuvieron participación en el delito de Robo Agravado atribuido por el Ministerio Público su única vinculación con el hecho es haber estado presentes en el lugar pero con aparente desconocimiento de la acción del ciudadano Jhonny Hernández (…)”…En consecuencia no le queda más al Ministerio Público que solicitarle a este Tribunal que decrete a favor de los adolescentes Jean Sánchez y Domingo López Sentencia Absolutoria en base a lo establecido en el literal d del Artículo 602 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente ya que quedó demostrado en esta audiencia que nos adolescentes no participaron en la comisión del delito de Robo Agravado Atribuido por esta representación fiscal ni como autores ni cono participes en razón de lo cual solicito sean revocadas las medidas cautelares que le fueron impuestas y se ordene eliminare la reseña policial en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas”.

Así la Defensa Pública Nro. 01, concluyó: “Es evidente que los funcionarios policiales no actuaron ajustados a derecho por lo que me uno a la solicitud hecha por la representante del ministerio publico en el sentido de que sean delirados inocentes mis defendido quienes fueron en todo caso victimas del mal proceder policial al quedar plenamente demostrado la inocencia de mi defendido en este debate probatorio y ratificada la versión de los hechos desde el mismo momento de su presentación ante el tribunal de control no solo con las decoraciones de os testigos presentados por esta defensa sino con las declaraciones hechas por la victima en esta caso declaraciones que pusieron en tela de juicio la actuación policial en tal procedimiento y en la detención de mis defendidos por lo antes expuesto esta defensa se adhiere a la solicitud efectuada por la vindicta pública en declarar inocentes a mis defendidos y que s ele revoquen las medidas cautelares y en realizar todo lo conducente con los fines de que se le borren las reseñas policiales y/o antecedentes policiales, por ultimo esta defensa solicita se abra una averiguación en contra de los funcionarios cabo primero Guillermo Zabala, distinguido Ramón Gómez y agente Giovanni Subero adscritos a la base operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía que conlleve a determinar si los mismo cometieron ilícitos penales que merezcan sanción”.

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas manifestaron no ejercer el mismo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate ciertamente quedó acreditada la comisión de un hecho punible, el cual se enmarca dentro del tipo penal Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 4587 del Código penal en agravio de la victima ciudadano Robinson Carrera Salgado y de donde surgieron suficientes elementos de culpabilidad dirigidos a un adulto, quien quedó identificado como Jhonny Hernández, cuando éste el día de los hechos y amenazando con un arma blanca según lo explicado por la experto Luz María Lárez y con las características que ella misma señalo en esta audiencia de juicio así como también se logro la incautación de objetos propiedad de la victima entre los cuales se encontraba la cantidad de noventa mil bolívares en efectivo, un bolso negro tipo koala donde se describieron distintos documentos y títulos valores.

Ahora bien de la competencia especial que ocupa a este decisor ciertamente de la declaración de la propia victima concatenándola con la de los adolescentes acusados y entrelazándola, bajo las reglas de la lógica con lo depuesto por la ciudadana Eladia Brito Rancel se evidencia que, los adolescentes no participaron ni como autores director ni como cómplices en sus dos formas; toda vez que en palabras de la propia victima estos más bien se tornaron sorprendidos y asustados de lo que el ciudadano mencionado como Jhonny Hernández había realizado en agravio de su persona y de sus bienes.

Es necesario resaltar que en el proceso penal venezolano sea el especial para los adolescentes o el ordinario para los adultos, ambos se rigen, se sustentan, se basan en un sistema acusatorio y este tiene como característica fundamental que la acción penal o el ius puniendo la ejerce en representación del estado la fiscal del ministerio público y ello lo conmina a probar la culpabilidad de los acusados de esta forma la carga de la prueba recaerá sobre su exclusiva responsabilidad, pero también le reviste al fiscal una dualidad de condición o de actuación la cual ha sido resaltada en esta audiencia con certera posición cuando esta como parte de buena fé ha solicitado en esta audiencia la absolución de los adolescentes que en fase de investigación la conllevaron a determinar y a precisar los cargos que han sido objeto de este debate en este sentido y por supuesto erigiéndose también el principio de la inocencia como guía fundamental en los juzgamientos penales donde se obliga no sólo a las partes sino a quien debe tomar la decisión de presumir la inocencia de las personas acusadas hasta tanto no se pruebe lo contrario o no se declare culpabilidad alguna.

Corolario de lo anterior, se evidenció en esta audiencia con todos los elementos probatorios que fueron oídos y debidamente recepcionados, que no pudo determinarse de manera fehaciente que hechos o que actuación realizaron los adolescentes en ese día 11 de Octubre del año 2005 en horas del medio día aproximadamente cuando encontrándose éstos en compañía del ciudadano Jhonny Hernández, la victima fue amenazada y constreñida a entregar objetos de su propiedad, eso con respecto y en síntesis del examen de culpabilidad seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA lo cual trae como consecuencia la declaratoria de inocencia y consecuente absolución de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto, a la actuación de los funcionarios policiales Giovanni Subero, Guillermo Zabala y Ramón Gómez este Tribunal observa lo siguiente: 3.1) Todos fueron contestes en afirmar que el día once de octubre del año 2005 en horas de la tarde fueron avistados por un ciudadano quien quedo identificado como Robinson Carrera (victima de los hechos) cerca del sector las villas señalándoles el mismo que había sido objeto de un robo y que avistaron en ese instante a varios ciudadanos que iban corriendo hacía el sector Campomar emprendiendo una persecución logrando capturar a dos de ellos y al tercero posteriormente quien lanzó un objeto al monte esta forma de aprehensión o de actuación policial declarada por los funcionarios antes mencionados hacen suponer lo que en el argot policial es denominado una persecución en caliente; no obstante llama poderosamente la atención a esta jueza que la misma víctima al momento de deponer indicó que luego de haber sido objeto de un atraco por parte del ciudadano Jhonny Hernández avista a dos motorizados policiales y les indica lo que les había ocurrido saliendo estos a buscarlos y posteriormente también se apersonaron al lugar tal como lo expone la testigo promovida por la defensa ciudadana Eladia Josefina Brito Rancel quien dada las circunstancias de ubicación del trabajo que la misma desempeña vale decir es propietaria de un puesto de venta de empanadas ubicado en el lugar donde precisamente ocurrieron los hechos y ésta fue coincidente con la declaración de la víctima cuando dijo en palabras textuales: “..el muchacho mas grande le arrebato al señor un koala, el señor se quedo parado allí y yo camine hacia él y le pregunte que había pasado y él me dijo que lo habían atracado y que le importaban eran los papeles de su carro sus documentos me devolví a mi local y le dije a mi esposo vamos a recoger y en eso llegaron dos motorizados de la policía y hablaron con él se extendió la búsqueda, eso se lleno de policías y cuando la búsqueda termino como al cuarto de hora llegó una unidad pequeña y se paro en la esquina de la cancha y salieron dos agentes el señor ramón y el bajito joven que no se como se llama y caminaron directamente a la casa de Jhonny yo presencie por que yo iba hacia allá (…)en eso viene el agente ramón con el otro policía y traen detenidos a los tres a los dos jóvenes que están aquí y a Jhonny los saco de su casa y cuando los fue a meter a la unidad el Jhonny les dijo déjenlos tranquilos a ellos que no tiene nada que ver yo fui el que atraco de ahí para allá no se que más paso por que los montaron a los tres y se los llevaron…”.

Ciertamente por lo expuesto por la testigo antes mencionada y la propia victima así como lo declarado por el adolescente Jean José Sánchez Rodríguez tal como lo señala el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente momentos después de oír la declaración del funcionario policial Ramón Gómez este nos afirmó que a ellos no los habían detenido en persecución sino cuando ya se encontraban dentro de la casa y en palabras textuales es menester resaltar lo siguiente: “ Nos dijeron que andaba la policía y el hermanito de domingo dijo ahí viene ramón por que a él todo el mundo lo conoce en el barrio y llegó ramón preguntándole a unas muchas y diciéndoles que por ahí habían cometido un atraco ella los hizo pasar y él nos dijo que lo acompañáramos y dijo que si no éramos nosotros que de todas maneras íbamos con él y vino Jhonny el hermano de domingo diciéndoles que él era el que había sido el que robo ofreciéndole dinero al señor ramón para que lo soltara por que el ya lo había hecho antes que el hablaba con el comisario y agarro el dinero y luego nos montaron en la patrulla y fuimos todos a buscar el koala el señor esta diciendo que nos agarro en persecución y eso no es así el llego ahí hasta la casa y nos agarro con el otro que es bajito (…) el señor ramón siempre se lo pasa por alli martillando como ya saben que el agarra dinero para soltar a la gente y entonces mi hermana duveiri le ofreció dinero para que me soltara el se puso altanero y mi hermana le dijo que si hubiese sido otro si lo soltaba entonces Jhonny le dio el dinero en la casa de la señora margarita y el nos dejo ahí con el otro funcionario…”.

La deposición que antes se resaltara no concuerda con el modo de aprehensión que manifestaran las funcionarios policiales haber acometido, el día de los hechos así como tampoco la forma y manera en que estos colectaron la evidencia referida al dinero incautado; por cuanto los funcionarios policiales todos coincidentes afirmaron que el mismo había sido obtenido luego de la requisa personal que se le practicara al adolescente IDENTIDAD OMITIDA específicamente dentro de su ropa interior a nivel de la cintura y en presencia del ciudadano Jhonny Hernández y del otro adolescente IDENTIDAD OMITIDA y no mostrando estos funcionarios policiales testigos que pudieran corroborar este modo policial si no por el contrario lógicamente no concuerda con lo escuchado tal como se dijo anteriormente por la victima en cuanto al modo de aprehensión y de noticia criminis del hecho así como tampoco la referida colección de las evidencias destacándose en este punto que conforme a lo denunciado por la victima el dinero que le fue sustraído por la comisión del delito eran de ciento ochenta mil bolívares recuperándose tal solo bolívares noventa mil.

En consecuencia por las consideraciones precedentes y evidentes contradicciones este decisor observa los supuestos de hecho contenidos en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si durante el debate se comete un delito el tribunal ordenara la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes colocando a disposición del Ministerio Público que corresponda a aquel o aquellos a quienes se le presuma la comisión de un delito en audiencia remitiéndose para ello copia de los antecedentes necesarios a fin de que se proceda ala investigación en este particular de delicada y cuidadosa aplicación quien aquí suscribe y en atención al apego de las normas del mismo proceso acusatorio se observa pues que estamos ante un dispositivo legal que refiere la posibilidad de perseguir y ordenar la incoación de un procedimiento penal a quien delinca durante una audiencia judicial lo cual como señala el autor Erick Pérez Sarmiento en su texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal pagina 397, cito:
“…por lo general constituye un caso de flagrancia es una norma destinada a prevenir agresiones a las personas intervinientes de una manera u otra en la audiencia así como desordenes o desacatos al tribunal y su texto es claro en el sentido de que todo delito cometido en una audiencia debe ponerse en conocimiento al ministerio público pues dado al carácter acusatorio del nuevo procedimiento penal venezolano, el tribunal no puede conocer directamente de tales delitos y mucho menos reprimirlos de plano siendo sus miembros a lo sumo testigos a lo sumo testigos en el juicio que se celebre para conocer de aquellos hechos…”.

De tal manera que, este decisor ante los fundados elementos que a su criterio en esta audiencia de juicio oral y privada se han suscitado en ocasión de las deposiciones realizadas por los funcionarios policiales encargados del procedimiento seguido a los adolescentes antes identificados, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Falso Testimonio establecido en el artículo 242 del Código Penal así como también, el delito previsto en el artículo 206 “ejusdem” atinente al de Abusos de la Autoridad y de las Infracciones de los Deberes de los Funcionarios Públicos y por último el referido a la Falsedad en los Actos y Documentos contenido al artículo 317 “Ibidem”.

En atención a las graves infracciones enunciadas anteriormente, este decisor no puede obviar, la averiguación disciplinaria de rigor en contra de estos funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas; en tal sentido la Inspectoría General o el Órgano quien haga sus veces de la policía del estado, debe aperturar el procedimiento disciplinario dispuestos en los artículos del 72 al 102 del mencionado decreto.

La vindicta pública de autos reiteró al inicio de la audiencia de juicio, lo contenido en su libelo acusatorio y posteriormente solicitó la Absolución de los adolescentes, actuando como parte de buen fé, a razón de la falta de un elemento fundamental para poder tener en cuenta que el delito acaecido debe merecerle un juicio de reproche o de culpabilidad sobre el sujeto en contra de quien se ha incoado, la comisión del mismo. Este elemento del delito no es otro que el de la CULPABILIDAD, siendo este de fundamental importancia para atribuirle tanto a un adolescente como a un adulto, la responsabilidad penal por los hechos Típicos, Antijurídicos y “Culpables”. De allí que el artículo 61 del Código Penal, establece textualmente lo siguiente: “…nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…” (sic). Por estas razones afirma la Doctrina del Derecho Penal, tanto antigua como actual que: “no hay delito sin culpabilidad”. Por ello el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “…el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”.

Estas circunstancias legales obligan a establecer la responsabilidad penal de los adolescentes en los hechos típicos, antijurídicos y culpables para posteriormente pasar al “Juicio de Reproche”, el cual supone la capacidad de entender y obrar y que conforme a esa comprensión, podamos deducir que el adolescente tuvo la capacidad de querer y entender la acción que le ha incoado el Ministerio Público. Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por las personas, a quienes se les presume la comisión de los hechos punibles deben ser culpables, esto significa que los adolescentes deben estar en posesión de opciones de comportamiento razonables y además de ello comprobarse que efectivamente esa persona imputada, a través de elementos probatorios tuvo una participación y al caso que nos ocupa dolosa.

Por ello el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “…el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”. Estas circunstancias legales obligan a establecer la responsabilidad penal del adolescente en los hechos típicos, antijurídicos y culpables para posteriormente pasar al “Juicio de Reproche”. Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable, esto significa que los adolescentes deben estar en posesión de opciones de comportamientos razonables y demostrarse a través de las pruebas recibidas en el contradictorio. En tal sentido no podemos atribuirles el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En virtud de la falta de elementos probatorios para determinar la autoría del delito imputado por el Ministerio Público, este decisor comparte lo solicitado por las partes, tanto Ministerio Público como Defensa Pública, a razón de lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e” que establece lo siguiente: “…No haber pruebas de su participación…”. De tal mandato jurídico, no podemos exigirle responsabilidad penal a un adolescente que no ha cometido tal acto ilícito; por ello emerge el Principio de la Culpabilidad como punto de partida para establecer no sólo la responsabilidad de los adultos sino también de los adolescentes.


Colofón de lo anterior el principio de la presunción de inocencia en el contradictorio juega uno de los papeles preponderantes en donde hasta tanto no se pruebe lo contrario no podrá el juez declarar culpabilidad alguna de allí que el que niega la inocencia mediante la acusación debe hacer prevalecer en el contradictorio todos esos elementos probatorios recogidos o plasmados en la acusación y que una vez debatidos en audiencia de juicio se pruebe primero la existencia del hecho, segundo la participación directa o indirecta de las personas a quien se acusa estos elementos probatorios en el proceso acusatorio oral son examinados exclusivamente en el debate y en este aplicando las reglas de la apreciaciones de las pruebas lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos llegar a una conclusión.

De tal manera que todas estas circunstancias las contradicciones de los funcionarios policiales anteponiéndolas ante la declaración del único testigo y de la victima hacen reinar en este caso el principio del indubio pro reo o indubis causi el cual obliga a los decisores de abstenerse de declarar culpabilidad si existen dudas de la responsabilidad penal. Las dudas han quedado de manifiesto en esta audiencia por las deposiciones y oídas y recibidas y que a preguntas y respuestas tanto de la fiscalía como de la defensa y de quien suscribe esta decisión no pudieron convencerme totalmente de la responsabilidad de los adolescentes de marras.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Quedaron revocadas las medidas cautelares impuestas y así mismo la reseña policial que pesaban en contra de los adolescentes ante el CICPC. TERCERO: Ofíciese a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de la apertura de una investigación penal, en contra de los funcionarios policiales Guillermo Zabala, Ramón Gómez y Giovanni Subero, todos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Falso Testimonio y de Falsedad en los Actos y Documentos, todos establecidos en los artículos 242 y 317 ambos del Código Penal en el orden enunciado. CUARTO: Ofíciese a La Comandancia General de la Policía del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de la apertura de una investigación disciplinaria, en contra de los funcionarios policiales antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de Falso Testimonio y de Falsedad en los Actos y Documentos, todos establecidos en los artículos 242 y 317 ambos del Código Penal en el orden enunciado, acaecido en el procedimiento de fecha 11.10.05.Remítase las actas conducentes a estos fines. Siendo las 2:30 horas de la tarde del día de hoy, queda publicada la respectiva sentencia en la sala de audiencias de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los 24 días del mes de febrero del año 2006. Regístrese. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZ DE JUICIO,


Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 horas de la tarde.

LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar



Causa N° OP01-P-2005-005436