República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
La Asunción, 24 de Febrero de 2006
196° y 147°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 21 y 22 del mes de febrero del año en curso, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 22 del corriente, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Juez Presidente: Abg. Cristell Erler Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120.
Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.870.180.
Defensa Pública Nro. 03 Sección Adolescentes: Abg. Geisha Camacaro.
Adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Secretario: Abg. Cristina Narváez Naar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.676.534
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:
2.1.- De la Pretensión Fiscal:
El día 21 de febrero del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ratificó de manera oral la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, donde le imputó los hechos ocurridos el día 03 de noviembre del año 2004, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 453, Ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima Niurka Cedeño Narváez, plenamente identificada en actas. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta contenida en el artículo 624 de la aducida Ley Especial, por el lapso de Un (1) año.
La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden el Ministerio Público, en el acto de conclusiones, solicitó la declaratoria de la responsabilidad del adolescente por el delito antes mencionado y como sanción la imposición de reglas de conductas, en base a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a razón del contenido de los informes psico-sociales que reposan en el expediente.
2.2.- DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA NRO.- 03.
La Defensora Pública Nro. 03 Dra. Geisha Camacaro, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: “ MI REPRESENTADO FUE PRESENTADO EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004 DESDE ESE MISMO MOMENTO ASI COMO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL MISMO HA MANIFESTADO SU INOCENCIA SIEMPRE SE LE HA SEÑALADO AL ADOLESCENTE CUALES SON LAS CIRCUNSTANCIAS Y AUN ASI EL HA MANIFESTADO NO TENER PARTICIPACION ES POR ELLO QUE HEMOS DECIDIDO LLEGAR HASTA ESTA ETAPA A LOS FINES DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO PUEDA PROBAR QUE MI DEFENDIDO FUE EL AUTOR DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA POR ELLO SOLICITO LA APERTURA DEL DEBATE Y POR EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA INTERROGARE A LOS TESTIGOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS PROMOVIDOS POR LA FISACALIA”.
1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:
El adolescente fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare.
Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por sus defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.
El acusado manifestó: “YO ESTABA COMO A LAS OCHO DE LA NOCHE EN EL CEMENTERIO Y ENTONCES YO ME SALI Y ESTABA LA BRIGADA ME PREGUNTO QUE HACIA ALLI Y DESPUES YO ME FUI A DORMIR A LA CASA DE LA SEÑORA ELY Y EN LA MAÑANA CUANDO YO IBA AL CEMENTERIO ME ENCONTRE CON LA SEÑORA NIURKA Y ELLA COMENZO A DISCUTOR CONMIGO POR DICIENDO QUE YO LA HABIA ROBADO Y ME MANDO A AGARRAR CON UNOS MUCHACHOS Y ME LLEVO HASTA SU CASA Y AHÍ ESTABA EL SEÑOR JUAN CARLOS ESPERANDOME CON UN CABLE PARA PEGARME Y AHÍ ME DIJO QUE YO LE HABIA ROBADO UNA BICICLETA A LA SEÑORA NIURKA, EN ESE MOMENTO VENIA PASANDO LA POLICIA Y ME LLEVO LA POLICIA Y ME LLEVARON A JUAN GRIEGO Y AHÍ ME EMPEZARON A PREGUNTAR QUE DONDE ESTABA LA COMIDA Y YO DIJE QUE YO NO SABIA NADA Y LUEGO SACARON LA BICICLETA QUE LA FUERON A BUSCAR A CASA DE NIURKA Y LA LLEVARON A LA POLICIA PARA ACHACARMELA A MI Y DECIR QUE YO ME LA ROBE”.
1.4.- De la recepción de las pruebas:
Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la victima y el único testigo presencial, promovidos por la Fiscalía, no comparecieron, así conforme lo pauta el Título III Del Juicio Oral, Capítulo I Normas Generales, artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requirió opinión al Ministerio Público, sí consentía en dar inicio a la audiencia, o solicitarle a este Tribunal ordenar la comparecencia de estas personas por intermedio de la Fuerza Pública en base al contenido del ordinal Primero del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello la Fiscal del Ministerio Público, le expuso al tribunal : “CIUDADANA JUEZ LE SOLICITO LA CITACIÓN POR INTERMEDIO DE LA FUERZA PUBLICA TANTO DE LA VICTIMA COMO DEL ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS OBJETO DE ESTE DEBATE Y POR CUANTO SE ENCUENTRAN PRESENTES LOS FUNCIONARIOS POLICIALES INICIEMOS LA AUDIENCIA DE JUICIO ESCUCHANDO LAS TESTIMONIALES DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES OTORGANDO ASÍ LAPSO PARA LOGRAR LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES QUE AUN NO HAN ASISTIDO”.
La ciudadana Juez intervieno y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó llamada telefónica siendo las 10:25 horas y minutos de la mañana, en base a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 ordinal 2° literal e) y 21 ambos de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos a la Base Operacional N° 02 del Instituto Neoespartano de Policía siendo atendida por la Distinguido Marianela Guevara titular de la Cédula de Identidad N° 16.932.525 quien quedo comisionada a los fines de lograr la ubicación y conducción hasta la sede de este despacho de la victima y testigo antes identificados.
1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “ESCUCHADA LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE PRACTICARON LA DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE ASI COMO LA DECLARACION DE LA CIUDADANA NIURKA CEDEÑO NARVAEZ EN LA QUE EXPRESA HABER OBSERVADO AL ADOLESCENTE FRANCISCO ALFONZO DENTRO DE SU RESIDENCIA EL DIA 03/11/2004 EN HORAS DE LA MADRUGADA Y QUE FUE AL NOTAR SU PRESENCIA CUANDO VIO A UNA UNIDAD DE LA POLICIA QUE PATRULLABA POR EL SECTOR QUIENES LOGRARON DETENER AL ADOLESCENTE UNA VEZ QUE EL MISMO SALIO POR LA VENTANA DE LA RESIDENCIA DEJANDO TIRADA EN EL LUGAR UNA BICICLETA MONTAÑERA DE COLOR NEGRO RING 20, LA CUAL SEGÚN LO EXPUESTO POR LA VICTIMA PERTENECE A SU HIJO, LO CUAL LLEVA A PENSAR AL MINISTERIO PUBLICO QUE LOS HECHOS SI OCURRIERON DE ESA MANERA Y OBSERVA QUE LA UNICA DISCREPANCIA QUE EXISTE ENTRE LA DECLARACION DE LA CIUDADANA NIURKA CEDEÑO Y LA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ES EN TODO CASO LA HORA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS POR OTRA PARTE QUEDO EVIDENCIADO EN ESTA AUDIENCIA QUE EL CIUDADANO JUAN CARLOS GOMEZ NO PRESENCIO EL HECHO OCURRIDO YA QUE MANIFESTO LA MISMA VICTIMA EN ESTA AUDIENCIA QUE ESTE CIUDADANO SE APERSONO AL LUGAR UNA VEZ QUE EL ADOLESCENTE YA HABIA SIDO DETENIDO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES POR LO ANTERIOR INSISTE EL MINISTERIO PUBLICO EN LA IMPUTACION AL ADOLESCENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTIVA PREVISTO EN EL ORDINA 3 DEL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL SOLICITANDOSE SE DECLARE PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE DE ESTE HECHO Y SE LE IMPONGA LA SANCION SOLICITADA NO OBSTANTE CONSIDERE EL TRIBUNAL APLICARLE LAS PAUTAS DEL ARTICULO 622 DE LA LEY ADJETIVA ESPECIAL LA APLICACIÓN DE UNA SANCION DISTINTA EN VIRTUD DEL CONTENIDO D ELOS INFORMES CLINICOS QUE LE FUEREN PRACTICADOS AL ADOLESCENTE”. Es todo.
Así la Defensa Pública Nro. 03, concluyó: “… LA DEFENSA INSISTE EN QUE SEA REITERADA LA INOCENCIA DEL ADOLESCENTE FRANCISCO ALFONZO MARCANO EN VIRTUD QUE DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS EN ESTE DEBATE SE PUDO EVIDENCIAR INCONSISTENCIA EN CUANTO AL LUGAR MODO Y TIEMPO DE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO YA QUE TODOS LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE PARTICIPARON EN ESTE HECHO SEÑALARON UN HORARIO DISTINTO D ELA EJECUCION DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A MI REPRESENTADO AL QUE NOS SEÑALA LA VICTIMA, ASI MISMO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES SEÑALAN QUE LA DETENCION DEL ADOLESCENTE FUE PRACTICADA DENTRO DE LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA CIRCUNSTANCIA ESTA DISTINTA A LA QUE SEÑALA LA CIUDADANA NIURKA CEDEÑO AL MANIFESTAR QUE EL ADOLESCENTE FUE DETENIDO EN LAS ADYACENCIAS DE SU RESIDENCIA CIRCUNSTANCIA ESTA QUE PIDE LA DEFENSA SEA VALORADA POR EL TRIBUNAL EN ESTE CASO Y EN CUANTO ALO QUE DECLARO EL CIUDADO JUAN ACRLOS GOMEZ QUE SI BIEN ES CIERTO NO TUVO CONOCIEMINTO COMO OCURRIERON LOS SUPUESTOS HECHOS ATRIBUIDOS A MI REPRESENTADO SEÑALO QUE EL EN COMPAÑÍA DE LA POLICIA HABIA ACUDIÓ A UN LUGAR A LO QUE EL DENOMINO GUARIDA DONDE SEÑALO FUE DETENIDO EL ADOLESCENTE, RESALTANDO QUE ESTE ADOLESCENTE NO FUE DETENIDO EN CASA DE LA SEÑORA NIURKA POR ESTA RAZON LA DEFENSA TIENE CLARO QUE EXISTEN DUDAS COMPLETAMENTE RAZONABLES PARA CONSIDERAR QUE EL ADOELSCENTE NO HA TENIDO PARTICIPACION EN LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO POR QUE NO HA QUEDADO CLARO SI EL ADOLESCENTE FUE DETENIDO DENTRO DE LA RESIDENCIA DE LA CIUDADANA VICTIMA O FUE DETENIDO EN LUGAR DISTINTO COMO LO AFIRMA EL CIUDADANO JUAN CARLOS GOMEZ DETENCION ESTA DE LA QUE SI FUE TESTIGO Y DE LA QUE FUE ACOMPAÑADO POR FUNCIONARIOS POLICIALES LO QUE CALARAMENTE NOS HACE VER QUE ESTOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO PUDIERON NI HABER PRESENCIADO NI HABER DETENIDO AL ADOLESCENTE EN EL LUGAR QUE ESTOS SEÑALARON (…) POR ESTA RAZON SOLICITO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL D DEL ARTICULO 602 DE LA LEY ESPECIAL LA ABSOLUCION DEL ADOELSCENTE FRANCISCO ANTONIO MARCANO POR CONSIDERAR ESTA DEFENSA QUE NO ESTA PROBADO QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO PARTICIPO EN EL HECHO Y EN CONSECUENCIA SEAN DEJADAS SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE MI REPRESENTADO Y SE ORDENE QUE SEA BORRADO EL REGISTRO POLICIAL.”Es todo.
Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas manifestaron no ejercer el mismo.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS - LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el ordinal 3° del artículo 453 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido, por las siguientes razones:
PRIMERO: La vindicta pública de autos reiteró al inicio de la audiencia de juicio, lo contenido en su libelo acusatorio y posteriormente solicitó la condena al adolescente acusado olvidándose de un elemento fundamental para poder tener en cuenta que el delito acaecido debe merecerle un juicio de reproche o de culpabilidad sobre el sujeto en contra de quien se ha incoado, la comisión del mismo. Este elemento del delito no es otro que el de la CULPABILIDAD, siendo este de fundamental importancia para atribuirle tanto a un adolescente como a un adulto, la responsabilidad penal por los hechos Típicos, Antijurídicos y “Culpables”. De allí que el artículo 61 del Código Penal, establece textualmente lo siguiente: “…nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…” (sic). Por estas razones afirma la Doctrina del Derecho Penal, tanto antigua como actual que: “no hay delito sin culpabilidad”. Por ello el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “…el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”. Estas circunstancias legales obligan a establecer la responsabilidad penal de los adolescentes en los hechos típicos, antijurídicos y culpables para posteriormente pasar al “Juicio de Reproche”, el cual supone la capacidad de entender y obrar y que conforme a esa comprensión, podamos deducir que el adolescente tuvo la capacidad de querer y entender la acción que le ha incoado el Ministerio Público. Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por las personas, a quienes se les presume la comisión de los hechos punibles deben ser culpables, esto significa que los adolescentes deben estar en posesión de opciones de comportamiento razonables y además de ello comprobarse que efectivamente esa persona imputada, a través de elementos probatorios tuvo una participación y al caso que nos ocupa dolosa.
De allí que analizando las circunstancias que rodearon este caso y particularmente la forma de aprehensión de este adolescente y el lugar en donde se produjo la misma y concatenando esta declaración con la rendida por el único testigo presencial ofrecido por la fiscalía, ciudadano Juan Carlos Gómez, quien manifestó en su declaración lo siguiente: “…“ YO LO QUE RECUERDO ES QUE ESA NOCHE LOS NIÑOS DE LA SEÑORA LO VIERON A EL GATEANDO DENTRO D ELA CASA ELLA HABIA HECHO UN MERCADO Y EL SEÑORITO SE LE METIO Y SE LO LLEVO PERO DE BICICLETA EN REALIADA NO PUEDO DECIR QUE SE LLEVARA, LA SEÑORA NIURKA ES LA ESPOSA DE UN PRIMO MIO, NOSOTROS FUIMOS CON LA POLICÍA A BUSCARLO A ÉL Y TODO.” Asi mismo destaquese lo que a preguntas del Ministerio Público afirmó: “YO SE QUE A EL LE CONSIGUIERON UNA BICICLETA PERO NO SE SI ERA DE ELLA YO VENGO POR LO DE LA COMIDA QUE LE ROBARON A ELLA, YO NO LEI LA DECLARACION QUE FIRME EN LA POLICIA, NO RECUERDO ESO DE QUE YO ESTABA DE TESTIGO CON LA POLICIA, LO FUIMOS A BUSCAR Y CONSEGUIMOS EN UNA GUARIDA QUE ÉL TENIA LAS LATAS DE COMIDA, FUE EL MISMO DIA QUE LO AGRRAMOS POR LO DE LA COMIDA YO LO PERSEGUI EL ANFABA CON OTRO MUCHACHITO MAS, CUANDO ME LLAMARON A LA POLICIA YA LO HABIAN DETENIDO A EL CON LA BICICLETA Y ME DIJERON QUE FIRMARA LA DECLARACION Y LA FIRME”.
De lo explanado por el testigo antes citado adminiculándolo con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, Frank Vásquez, Johan González y José Antón, ciertamente existen severas contradicciones toda vez que éstos manifiestan que el adolescente fue detenido dentro de la casa de la víctima, con la bicicleta a punto de sacarla por la ventana donde presuntamente esta se había introducido. Estas circunstancias, ponen en duda la participación del adolescente en los hechos traídos por el Ministerio Público.
Estas ocurrencia nos conduce a concluir, a aseverar que, no existen elementos de prueba para demostrar la culpabilidad del acusado, por una parte y por la otra, que fueron contradictorias las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales y el testigo que declararon en esta audiencia; ciertamente existe un hecho punible, el cual se originó la denuncia formulada por la victima, siendo el mismo “Hurto Calificado”, es un hecho antijuríco y típico pero del que adolece de pruebas en cuanto a la participación de quien o quienes lo cometieron para poder atribuirlo conforme a la ley, vale decir, a través de un juicio de culpabilidad debidamente razonado en una sentencia.
SEGUNDO: Vistas todas esas circunstancias, existen fundadas dudas, lo cual hace reinar el Principio de Derecho Penal, el cual establece que la duda favorece al reo, es decir, “indubio pro reo”, o indubis causis”, lo cual implica que los decidores, debemos abstenernos de declarar culpabilidad, sí existen dudas acerca de la responsabilidad penal. En consecuencia ante la incongruencia del testigo en contraste con las deposiciones de los funcionarios policiales, no puede este juzgador declarar la culpabilidad del adolescente de autos, sin que este probado el dolo tanto en el delito de hurto como el de aprovechamiento, en el caso de que este se fuese impuesto bajo las reglas
Por ello el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “…el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”. Estas circunstancias legales obligan a establecer la responsabilidad penal del adolescente en los hechos típicos, antijurídicos y culpables para posteriormente pasar al “Juicio de Reproche”. Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable, esto significa que los adolescentes deben estar en posesión de opciones de comportamientos razonables y demostrarse a través de las pruebas recibidas en el contradictorio. En tal sentido no podemos atribuirles el delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, en virtud de que no se demostró la culpabilidad de los adolescentes.
TERCERO: En virtud de la falta de elementos probatorios para determinar la autoría del delito imputado por el Ministerio Público, este decisor comparte lo solicitado por la Defensa Pública, a razón de las severas contradicciones del modo de aprehensión y lugar donde detuvieron al adolescente; por ello el artículo 602 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e” que establece lo siguiente: “…No haber pruebas de su participación…”. De tal mandato jurídico, no podemos exigirle responsabilidad penal a un adolescente que no ha cometido tal acto ilícito; por ello emerge el Principio de la Culpabilidad como punto de partida para establecer no sólo la responsabilidad de los adultos sino también de los adolescentes.
En conclusión, por todo lo oído y escuchado en esta audiencia de juicio y de las pruebas recepcionadas ciertamente se evidencian contradicciones entre lo manifestado por los funcionarios policiales la propia victima y el testigo todos ampliamente identificados. Todos los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar que los hechos sucedieron en horas de la mañana del dia 03 de noviembre del año 2004 en el intervalo comprendido entre once y once y treinta y si bien es cierto no coincide con lo declarado por la victima este solo hecho no puede tomarse persé para desvirtuar la culpabilidad de la persona a quien se le presume una comisión de un hecho punible, más aun cuando ello ocurrió hace más de un año; no obstante en la decoración rendida por el adolescente adminiculándola con la de la víctima ambos refieren que fue en horas de la madrugada lo sucedido cuando este a preguntas de la fiscalía indico: “…SI ELLA LA SEÑORA NIURKA ME HABIA DICHO QUE ESO HABIA SUCEDIDO COMO A LAS TRES DE LA MADRUGADA Y YO DISCUTI CON ELLA COMO A ESO DE LAS OCHO…” del contenido de esta declaración vale la pena destacar que al inicio de lo depuesto por la victima manifestó; “…HABÍA IDO HABLAR CON ÉL POR QUE ÉL SABÍA QUE EL SE METIÓ QUE SE HABÍA LLEVADO LA COMIDA Y UNA BICICLETA…”.
Lo que este decisor observa no sólo de las contradicciones entre los propios funcionarios policiales sino que también debe destacarse que la víctima no fue la que dio aviso a la policía tal como estos lo declararon en la audiencia sino por el contrario ésta indicó que el cuerpo policial de costumbre realiza labores de patrullaje por la urbanización donde ella reside suponiendo esta que lo vieron y por eso se detienen. Definitivamente existen dudas que no permiten concluir certeramente más lo declarado por el único testigo traído por el ministerio público ciudadano Juan Carlos Gómez cuando indicó que al adolescente lo habían ido a buscar a una guarida que éste tiene y alli fue visto incluso con unas latas abiertas, todas estas imprecisiones hacen concluir que existen dudas que no permiten determinar de forma indubitable que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha participado en el hecho incoado por el ministerio público recordemos que debemos ceñirnos por las normas del debido proceso y específicamente en el penal acusatorio la responsabilidad probatoria debe ser de tal forma que la misma no merezca dudas, no de incertidumbre no permita suposiciones y es precisamente esta atribución denomina carga de la prueba la que recae en la vindicta pública y no solamente mantener los elementos detallados en el libelo acusatorio sino que en el contradictorio se demuestre la posición que haga procedente la aplicación de la responsabilidad penal de a quien se le presume y por último recaer sobre esto una sanción.
Colofón de lo anterior el principio de la presunción de inocencia en el contradictorio juega uno de los papeles preponderantes en donde hasta tanto no se pruebe lo contrario no podrá el juez declarar culpabilidad alguna de allí que el que niega la inocencia mediante la acusación debe hacer prevalecer en el contradictorio todos esos elementos probatorios recogidos o plasmados en la acusación y que una vez debatidos en audiencia de juicio se pruebe primero la existencia del hecho, segundo la participación directa o indirecta de las personas a quien se acusa estos elementos probatorios en el proceso acusatorio oral son examinados exclusivamente en el debate y en este aplicando las reglas de la apreciaciones de las pruebas lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos llegar a una conclusión, de tal manera que todas estas circunstancias las contradicciones de los funcionarios policiales anteponiéndolas ante la declaración del único testigo y de la victima hacen reinar en este caso el principio del indubio pro reo o indubis causi el cual obliga a los decisores de abstenerse de declarar culpabilidad si existen dudas de la responsabilidad penal. Las dudas han quedado de manifiesto en esta audiencia por las deposiciones y oídas y recibidas y que a preguntas y respuestas tanto de la fiscalía como de la defensa y de quien suscribe esta decisión no pudieron convencerme totalmente de la responsabilidad del adolescente Francisco Antonio Alfonzo Marcano.
QUINTO: En cuanto a las irregularidades observadas en esta audiencia, al momento de deponer sus declaraciones los funcionarios policiales, como órganos auxiliares comisionados a tal efecto por el Ministerio Público, se debe tomar en cuanta que el objeto de la investigación que dio nacimiento a este proceso y estos como brazos ejecutores de ese auxilio imprescindible, para que la representación fiscal llegue a una conclusión, es de destacar lo que todos oímos en esta audiencia. 5.1) Las contradicciones de los funcionarios quienes plasmaron en las respectivas actas policiales, situaciones de hecho que generaron convencimiento para el Miinisterio Público y brindaron elementos de convicción, estos funcionarios deben actuar con la debida probidad para lo cual han sido designados y el ministerio público les brinda el carácter de la buena fé en sus actuaciones; de no ser así no tendría objeto, sentido ni razón toda la regulación especial que existe para los órganos de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, así el artículo 2 del Decreto con fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, indica que la finalidad es precisamente garantizar la eficiencia en la investigación penal mediante la determinación de los hechos punibles, la identificación de los autores y participes mediante todas las reglas que pauta el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, ahora bien para cumplir esta finalidad estos funcionarios adscritos a estos órganos deben conforme al artículo 9 y siguientes del decreto in comento, cuidar la investigación penal de forma rigurosa y ello implica preservar, mantener sin modificación alguna del estado, modo, tiempo y lugar de los hechos mientras cumplen sus actividades, así mismo el artículo 15 ejusdem refiere en siete numerales la competencia de estos órganos de apoyo de la investigación penal y la forma de cómo deben encaminar las actividades tendentes a la demostración de los hechos punibles para así informarlo y presentarlo al ministerio público. Por todas estas razones y en base a lo establecido en el artículo 280, 281 y 283 todos del Código adjetivo Penal remitirá a la Fiscalía Superior de este Estado copia certificada del acta de debate así como de las actas de la investigación que reposan en los folios del 2 al 10 ambos inclusive y de la publicación de la sentencia, a los fines de aperturar una investigación penal, en contra de los funcionarios policiales ciudadanos Distinguidos Frank Vázquez, José Antón y Johan González por la presunta comisión de los delitos de Falso Testimonio y así mismo el de Falsedad en los Actos y Documentos establecidos en los artículos 242 y 317 ambos del Código Penal. 5.2) En el ámbito Disciplinario y Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, le será remitido todas las actas conducentes y necesarias para que la Inspectoría General o el Órgano quien haga sus veces de la policía del estado aperture el procedimiento disciplinario contenido en los artículos del 72 al 102 del mencionado decreto.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 453 ordinal 3ro del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 “ejusdem, conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Quedaron revocadas las medidas cautelares impuestas y así mismo la reseña policial que pesaba en contra del adolescente ante el CICPC. TERCERO: Ofíciese a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de la apertura de una investigación penal, en contra de los funcionarios policiales Frank Vázquez, José Antón y Johan González, por la presunta comisión de los delitos de Falso Testimonio y de Falsedad en los Actos y Documentos, todos establecidos en los artículos 242 y 317 ambos del Código Penal en el orden enunciado. CUARTO: Ofíciese a La Comandancia General de la Policía del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de la apertura de una investigación disciplinaria, en contra de los funcionarios policiales Frank Vázquez, José Antón y Johan González, por la presunta comisión de los delitos de Falso Testimonio y de Falsedad en los Actos y Documentos, todos establecidos en los artículos 242 y 317 ambos del Código Penal en el orden enunciado, acaecido en el procedimiento de fecha 04.11.04 Base Operacional N° 05. Remítase las actas conducentes a estos fines. Siendo las 3:30 horas de la tarde del día de hoy, queda publicada la respectiva sentencia en la sala de audiencias de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los 2 días del mes de abril del año 2005. Regístrese. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZ DE JUICIO,
Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:30 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
Causa N° OP01-D-2004-000074
CEN/cnn
Causa N° OP01-D-2004-000074
|