República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio

La Asunción, 24 de Febrero de 2006
196° y 147°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la SENTENCIA CONDENATORIA producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 16 y 17 del mes de febrero del año en curso, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 17 del corriente, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. Cristell Erler Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120.

Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.870.180.

Defensa Pública Nro. 03 Sección Adolescentes: Abg. Geisha Camacaro.

Adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Secretario: Abg. Cristina Narváez Naar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.676.534

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

2.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 16 de febrero del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ratificó de manera oral la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, donde le imputó los hechos ocurridos el día 09 de enero del año 2005, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 279 previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las víctimas niños: IDENTIDAD OMITIDA ambos de siete años de edad y plenamente identificados en actas. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas contenida en los artículos 624 y 626 de la aducida Ley Especial, por el lapso de dos (02) años.

La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requiriéndole la conducción a través de la fuerza pública de la ciudadana Janett Marcano, tal como lo prevé el artículo 357 del Código Adjetivo Penal.

En este mismo orden el Ministerio Público, en el acto de conclusiones, solicitó la declaratoria de la responsabilidad del adolescente por el delito antes mencionado y como sanción la imposición de reglas de conductas, en base a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a razón del contenido de los informes psico-sociales que reposan en el expediente.

2.2.- DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DR. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA.

La Defensa de autos, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: “…LOS CIUDADANOS ALEXAIDA VALDEZ Y FRANKLIN ENRIQUE MATOS SUPUESTOS TESTIGOS DEL HECHO PUNIBLE POR EL CUAL EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTA SU ACUSACION MANIFESTARON EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD LEGAL HABER PRESENCIADO LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE QUE EL MINISTERIO PUBLICO ENCUADRA COMO ABUSO SEXUAL A NIÑOS PREVISTO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, ESTOS CIUDADANOS SUPUESTOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO ATRIBUIDO MANIFIESTAN HABER VISTO Y ESCUCHADO CUANDO MI PATROCINADO LE OFRECIA UNAS CHUPETAS A LAS PRESUNTAS VICTIMAS A CAMBIO QUE PRACTICARAN LA ACCIUON ANTES DESCRITA CUENTION ESTA QUE MI PATRICINADO NIEGA CATEGORICAMENTE EN CUANTO ESTA ACCION NUNCA SUCEDIÓ SINO QUE MAS BIEN EL SE ENCONTRABA JUGANDO PELOTICA DE GOMA EN COMPAÑÍA DE OTROS ADOLESCENTES Y LAS HOY VICTIMAS, AL FRENTE DE SU CASA Y AL LADO SE ENCONTRABA UN CIUDADANO YORKYS AUGUSTO RODRIGUEZ Y HERBERT VALIENTE QUIENES ESTABAN EN UN VEHICULO PROPIEDAD DE ELLOS HACIENDOLE UNOS AJUSTES MECANICOS SIENDO PROMOVIDOS POR ESTA DEFENSA COMO TEESTIGOS PARA QUE SEAN DECLRADOS…”. “… CUANDO SE DESPRENDE DE UNA ACTA DE INSPECCION OCULAR ENTRE UNA VIVIENDA Y LA OTRA HAY UNA DISTANCIA DE CIEN METROS CUESTION QUIE IMPOSIBLITA QUE LOS HOY TESTIGOS PRESENCIALES HUBIESEN ESCUCHADO CUANDO MI PATROCINADO LE OFRECIA CHUPETAS A LAS HOY VICTIMAS A CAMBIO DE ABUSAR DE ELLOS, DURANTE EL DESARROLLO DE ESTA AUDIENCIA DEMOSTRARE LAS DISTINTAS DIVERGENCIAS ENTRE UN TESTIMONIO Y OTRO ENTRE LOS PRESUNTOS TESTIGOS, LOS PADRES DE LAS VICTIMAS, QUIIERO DEJAR CLARO CIUDADANA JUEZ QUE ESTE HECHO NUNCA OCURRIO QUE SOLO FUE CONCEBIDO EN LA MENTE DE LOS SUPUESTOS TESTIGOS CON UNA ANSIA DE VENGANZA HACIA LOS PADRES DE MI REPRESENTADO Y MAS AUN LO QUE SE SUSTENTA EN LOS INFORMES PSICOLOGICOS Y PSIQUIATRICOS EFECTUADO ALOS NIÑOS SUPESUTAS VICTIMAS DONDE NO SE REFIERE DAÑO EMOCIONAL, A TALES EFECTO Y PARA DEMOSTRAR LO ANTES ALEGADO OFREZCO COMO MEDIO DE PRUEBA EL TESTIMONIO DEL DR. ALEJNDRO ORAMAS, LA LIC. MARIA SUSANA OBEDIENTE Y FUNCIONARIO DANIEL MARIN Y LOS TESTIMONIOS DE YORKYS RODRIGUEZ Y HERBERT VALIENTE, Y COMO ESTA AUDIENCIA ES LOGARAR LA BUSQUEDA D ELA VERDAD POR LAS VIAS LEGALES ME ACOJO AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA A LOS FINES DE REPREGUNTAR A LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO”.

1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:

El adolescente fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por sus defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.

El acusado manifestó: “LO QUE SUCEDIÓ FUE QUE EL NUEVE DE ENERO DE 2005 ESTABAMOS JUGANDO FRENTE A MI CASA PELOTA DE GOMA ESO FUE COMO DE UNA A DOS DE LA TARDE YO ESTABA CON MI MAMA Y YO ME METI Y LOS NIÑOS SE FUERON Y LUEGO AL DIA SIGUIENTE LLEGARON A LA CASA EL PAPA DE VICTOR Y EMPEZO A DECIRME QUE YO HABIA ABSADO DE SU HIJO Y YO LE DIJE QUE ESO NO ERA ASI Y DIJERON QUE YO LES HABIA OFRECIDO UNAS CHUPETAS A CAMBIO HACERLES ESO QUE ELLOS DICEN Y YO NO LES HICE NADA DE ESO Y NO CREO QUE LOS TESTIGOS HAYAN OIDO NADA, EL PROBLEMA FUE QUE MI HERMANA ESTABA EMBARAZADA DE UN HERMANO DE LA HERMANA DE ALEXAIDA Y ELLOS DECIAN QUE ESE HIJO NO ERA DE EL Y POR AHÍ COMENZO TODO”.


1.4.- De la recepción de las pruebas:

Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una las victima y un testigo referencial, promovidos por la Fiscalía, no comparecieron, así conforme lo pauta el Título III Del Juicio Oral, Capítulo I Normas Generales, artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requirió opinión al Ministerio Público, sí consentía en dar inicio a la audiencia, o solicitarle a este Tribunal ordenar la comparecencia de estas personas por intermedio de la Fuerza Pública en base al contenido del ordinal Primero del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ello la Fiscal del Ministerio Público, le expuso al tribunal : “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal ordena la conducción por la fuerza pública de la testigo que no se encuentra presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo comience la recepción de las testimoniales de las personas que se encuentran presentes”

La ciudadana Juez intervieno y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la conducción por medio de la fuerza pública de la testigo YANETT MARCANO, y quien por medio telefónico dirigiéndose al INEPOL en base a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 ordinal 2° literal e) y 21 ambos de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, comisionó por esta vía a la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía quienes quedaron comisionados a los fines de lograr la ubicación y conducción

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: HA QUEDADO PLENAMENTE DEMOSTRADO EN ESTA AUDIENCIA EL HECHO ATRIBUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO AL ADOLESCENTE JESUS ALBERTO CUSTODIO LOPEZ BASTA PARA ELLO CON ATENDER EL CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO CIUDADANOS FRANKLIN MATOS Y ALEXAIDA VALDEZ EN LAS QUE SEÑALA HABER OBSERVADO A TRAVES DE LA VENTANA DE SU RESIDENCIA EL MOMENTO EN EL CUAL EL ADOLESCENTE ACUSADO SE ENCONTRABA CON LOS NIÑOS VICTOR RAMOS, DANIEL DIAZ Y EL MENICONADO COMO FRANCISCO Y ESTE ADOLESCENTE COLOCABA SU PENE EN LA BOCA D ELOS NIÑOS ENTREGANDOLES POSTERIOEMTNE UNA CHUPETA A CAMBIO DE LO REALIZADO EASTAS DECLRACIONES COINCIDEN CON LO DEPUESTO POR EL NIÑO VICTOR RAMOS QUIEN EXPRESO EN ESTA AUIDENCIA QUE “JESUS LO LLAMOS LE OFRECIO UNA CHUPETA Y LE DIJO QUE LE MAMARAN EL BICHO” Y QUE ESO PASO DONDE PONENE EL CARRO DE ELLOS IGUALMENTE EL NIÑO DANIEL DIAZ SI BIEN MANIFESTO NO RECORDAR LO QUE LE HABIA HECHO JESUS ALBERTO MANIFESTO QUE JESUS SE LLAMA EL NIÑO Y QUE ANTES JUGABA PELOTA CON EL PERO QUE AHORA ESTABA BRAVO POR EL LE HIZO ALGO MALO MANIFESTANDO IGUALMENTE QUE ESE DIA QUE PASO ALGO MALO EL ESTABA CON VICTOR Y CON FRANCISCO ESTOS DICHOS FUERON EXPUESTOS POR LOS NIÑOS A SUS PADRES CIUDADANO VICTOR RAMOS Y YANETT MARCANO QUIENES REFIERIERON EN ESTA AUDIENCIA LO QUE AMBOS NIÑOS LES NARRARON DESPUES DE OCURRIR LOS HECHOS LO CUAL COINCIDE ABSOLUTAMENTE CON LAS DECLRACIONES D ELOS TESTIGOS PRSENCIALES. ES IMPORTANTE DESTACAR QUE TAL COMO LO SEÑALO LA PSICOLO CLINICO LICENCIADA MARIA SUSANA OBEDIENTE CONSTITUYEN SIGNOS DE ALERTA EN LOS ADOLESCENTES HACERSE ACOMPAÑAR CON NIÑOS MAS PEQUEÑOS RELACIONES EN LAS QUE SE DA LO QUE ELLA LLAMO COMO RELACIONES DE DOMINIO LA CUAL NO VA MARCADO POR LA VIOLENCIA SINO MAS BIEN POR LA FIGURA DEL CHANTAJE A CAMBIO DE COMPLACER A LA OTRA PARTE SITUACION ESTA QUE NOS DEBE LLAMAR A LA REFLEXION. FUE CONCLUYENTE LA INSPECCION JUDICIAL REALIZADA EN HORAS DE LA TARDE DE AYER EN EL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DONDE TODOS LOS PRESENTES PUDIMOS APRECIAR LA CLARA VISIBILIDAD QUE EXISTE DESDE EL LUGAR DONDE MANIFIESTAN LOS TESTIGOS HABER OBSERVADO EL HECHO HACIA LA CASA DEL ADOLESCENTE ACUSADO NO TOMA EN CUANTA EL MINISTERIOI PUBLICO LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA CIUDADANOS YORKYS RODRIGUEZ Y HERBERT VALIENTE POR CONSIDERAR INVEROSIMILES SUS TESTIMONIOS Y TOTALMENTE INTERESADOS A FAVOR DEL ADOLESCENTE ACUSADO FINALMENTE DEBO CONCLUIR QUE QUEDO PLENAMENTE CONVENCIDO EL MINISTERIO PUBLICO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE JESUS ALBERTO CUSTODIO LOPEZ EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS PREVISTO EN EL ARTICULO 259 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y REITERA QUE LA SANCION QUE LE SEA IMPUESTA AL ADOLESCENTE SEA LA DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR LOS LAPSOS MAXIMOS ESTABLECIDOS EN NUESTRA LEY ESPECIAL A FIN DE QUE ESTE ADOLESCENTE RECIBA LAS ORIENTACIONES DE LOS ESPECIALISTAS CON EL PROPOSITO DE APRENDER A CANALIZAR LAS NECESIDADES ABSOLUTAMENTE NORMALES DE LOS ADOLESCENTES EN SU PROCESO DE DESARROLLO”.

Así la Defensa Privada, concluyó: DURANTE EL DESARROLOO DE ESTA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA LLEVADA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO HAN QUEDADO DUDAS CON RESPECTO A LA PARTICIPACION DEL MISMO EN EL DELITO ATRIBUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ELLO BROTA O EMANA DE UN MANANTIAL DE CONTRADICCIONES ENTRE LOS TESTIGOS PRESENCIALES QUE DE MAS ESTA DECIR QUE SUS TESTIMONIOS CARECEN DE VALOR PROBATORIO Y ELLO DEBIDO A LAS CONSTANTES CONTRADICCIONES QUE PERMITEN A ESTA DEFENSA TECNICA DESVIRTUAR LOS HCHOS QUE SE LE IMPUTAN A MI PATROCINADO Y MAS AUN CUANDO LO CORROBORA LA INSPECCION JUDICIAL REALIZADA EL DIA DE AYER EN DONDE QUEDO ESTABLECIDO LO DISTANTE ENTRE LA CASA DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y LA CASA D ELOS PADRES DE MI PATROCINADO ASI COMO DE LOS LUGARES DONDE SE ENCONTRABAN LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR ESTA DEFENSA TECNICA YA QUE ESTOS ULTIMOS SI OBSERVARON LO QUE SUCEDIÓ ESE DIA TAL COMO SE EVIDENCIA DE LOS TESTIMONIOS DADOS EN ESTA AUDIENCIA SIENDO ELLO LA RAZON PRIMORDIAL PARA SOLICITAR SE DICTE SENTENCIA ABSOLUTORIA Y DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO PARA EL CASO QUE EL TRIBUNAL NO ACORDARA MI SOLICITUD PIDO QUE PARA EL CASO QUE SEA DECLARDO PENALMENTE RESPONSABLE LE APLIQUE LAS SANCIONES DE LOS LITERALES C Y D DEL ARTICULO 620 DE LA LOPNA ES DECIR LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR PARTE DE LA JUEZ PARA DETEMINAR OBLIGACIONES O IMPONER PROHIBICIONES QUE DE UNA U OTRA FORMA REGULE EL MODO DE VIDA DEL ADOLESCENTE ASI MISMO PARA PROMOVER Y ASEGUARA SU FORMACION INTEGRAL Y POR OTRA PARTE LA LIBERTAD ASISTIDA A LOS FINES DE OTORGARLE LA LIBERTAD AL ADOLESCENTE OBLIGANDOLO A SOMETERSE A LA SUPERVISION, ASISTENCIA Y ORIENTACION DE PERSONAL CAPACITADO Y ESPECIALIZADO QUE SEA DESIGNADO POR EL TRIBUNAL PARA HACER UN SEGUIMIENTO PUNTUAL AL CASO QUE NOS OCUPA Y ELLO CON LA FINALIDAD DE HACER VALER LA GARANTIA FUNDAMENTAL DEL JUICIO EDUCATIVO QUE LE OTORGA LA LEY ESPECIAL AMI REPRESENTADO EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 539 EJUSDEM” .Es todo


Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas manifestaron no ejercer el mismo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De lo oído y escuchado en esta audiencia y en base a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente indica en el segundo aparte del mismo que la sentencia será dictada en la misma audiencia y que cuando la complejidad del asunto torne necesario diferir la redacción de la misma se leerá tan solo su parte dispositiva y el presidente del tribunal explicara al adolescente y a la audiencia sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En consecuencia y en atención al dispositivo legal antes mencionado los fundamentos de hecho y de derecho y de forma resumida se destacan a continuación: PRIMERO: La representante del ministerio publico ha incoado acusación en contra del adolescente ya identificado por el delito establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala que quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será castigado con la sanción allí establecida pero lo importante a destacar es la definición que realizó el legislador de lo que contempla o de lo que implica acto sexual y allí indicó que pueden consistir en penetración genital, anal u oral; el caso traído a este Tribunal de Juicio consistió en un acto sexual de forma oral en agravio de tres niños quienes quedaron identificados como Daniel José Díaz Marcano, Víctor Rafael Ramos Junco y Francisco el día 09 de Enero del año 2005 aproximadamente en el intervalo de horas entre las doce y treinta y dos y treinta horas y minutos de la tarde. Corolario de lo anterior y de las pruebas recibidas considera quien aquí decide que el acto sexual en su presentación oral quedo demostrado por los siguientes elementos de convicción los cuales apreciando la regla probatoria contenida en el artículo 22 del Código orgánico procesal Penal toda vez que los testigos presénciales ciudadanos Alexaida Valdez y Franklin Matos no fueron contradictorios en sus declaraciones tal como lo arguyó la defensa Privada en el acto de las conclusiones por cuanto ambos fueron contestes en afirmar que desde la primera ventana ubicada tal como quedó evidenciada en el acta de inspección judicial que a tal efecto practicara este tribunal el día de ayer, en el lateral derecho del interior de la vivienda se observaba al adolescente acusado parado y de espaldas hacia la visión de éstos entre el final de la acera y el comienzo del garaje de su residencia y de posición horizontal entre las dos columnas del estacionamiento tal como quedó reflejado igualmente en dicha acta y fotografías, mientras los niños víctor y Daniel arrodillados frente al adolescente y de espalda al vehículo maverick que alli se encontraba estacionado ello se adminicula con la propia declaración del adolescente quien indicó en esta audiencia que sus padres se encontraban de viaje en Puerto La Cruz y él estaba sólo con su hermana el día de los hechos, lógicamente entonces es verdadero que se encontraba dicho vehículo allí estacionado tal como lo refieren los testigos presénciales e inclusive los mismos testigos promovidos por la defensa. Por otra parte es importante destacar que tampoco existen dudas en que el adolescente acusado si estuvo ese domingo en compañía de los niños e incluso de otros que el mismo mencionara en su declaración y así mismo lo corroboraron en esta audiencia las propias víctimas Daniel y víctor.

Esta circunstancia y ante este tipo de delitos merece relevancia en cuanto a las máximas de experiencia la experto psicólogo Lic. María Susana Obediente ilustro en esta audiencia que uno de los puntos que caracterizan precisamente a la adolescencia es el despertar sexual en esta etapa del desarrollo evolutivo y que ello si no es bien orientada o canalizada como una necesidad normal y biológica puede traer experiencias inapropiadas y que ello sucede por falta de confianza o de comunicación en la familia, ello condujo a este decisor a destacar que en los rasgos de personalidad de los test tal como la misma experto lo manifestó en esta audiencia nos encontramos con un adolescente con anhelo de ser apreciado, ello sin duda hace convencer a este decisor que la comunicación que éste tiene en su circulo familiar no es del todo la más idónea pudiendo ocasionar esa falta de confianza que nos indicara la psicólogo trayendo como consecuencia que en la necesidad sexual a la edad de IDENTIDAD OMITIDA como algo normal y natural es que no la explore o no la practique de la mejor manera, así mismo y como señales de alerta también la psicólogo nos indicó que los niños en esa etapa vale decir la niñez la cual abarca de los (0) hasta los (12) años y en especial a la edad de IDENTIDAD OMITIDA son incapaces de diferenciar las practicas sexuales objeto de este debate como algo dañino hacia ello y es precisamente esa inmadurez o inocencia la que permite que en este tipo de actos o delitos siempre se ejerza un rol de confianza autoridad o dominio sobre las victimas resaltando la experto que en la generalidad de los casos eso ocurre y en la adolescencia por esa sed del despertar sexual de vivir la experiencia se pueda utilizar este tipo de víctimas.

Igualmente para este decisor llegar al examen de culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y no tener dudas de lo manifestado por los testigos presénciales y antes identificados observó con sumo detalle las resultas que oralmente fueron explicadas por la psicólogo con respecto a la respuesta o síntomas de consecuencias de este tipo de actos por parte de los niños IDENTIDAD OMITIDA, así ambos resuenan ante la circunstancia como algo malo siendo esta respuesta tal como lo explicara la psicólogo producto de la información que una de ocurrido los hechos las personas adultas infieren pero no puede entenderse que esta inferencia conceptual o de definición de lo ocurrido es producto de la manipulación para que ellos repitan todo lo contrario la experto indicó que una vez que ellos reciben la información de los adultos y definido como algo malo estos comienzan a mostrar actitudes resaltantes sobre estos hechos así todos vimos en esta audiencia que el niño IDENTIDAD OMITIDA al enfrentarse nuevamente ante esos hechos que para él ahora fueron algo malo se notó nervioso con tono de voz diferente e inclusive tímido y lo mismo ocurrió con el niño IDENTIDAD OMITIDA que a su edad y raciocinio refiere un sentimiento adverso para con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo he de resaltar que su progenitora ciudadana Yanett Marcano refirió en esta audiencia que se domingo nueve de enero del año dos mil cinco observó a su hijo asustado y para su concepto un poco raro esta circunstancia sin duda hace deducir a este juzgador que el niño Daniel Díaz había vivido una experiencia poco habitual y corriente a su edad e incluso y observando lo explicado por la psicólogo esta recordó que él lloro el día su evaluación cuando le refirieron el hecho y allí más lo aunado a lo antes expuesto y a preguntas realizadas tanto por la fiscalía como la defensa privada y de quien suscribe la presente decisión la experto fue enfática en aclararnos que de acuerdo a sus estudios o conocimientos en esa etapa de la infancia del desarrollo evolutivo es imposible fingir estos tipos de sentimientos. La defensa Privada en este caso considera que haya sido imposible que los testigos presénciales hayan podido o en palabras textuales indico: “ …carecen de valor probatorio que permiten desvirtuar los hechos que se le imputaron a mi patrocinado y mas aun cuando lo corrobora la inspección judicial por lo distante entre las viviendas…”, en este punto compareció a esta audiencia el Distinguido Daniel Marín y quien por orden del Ministerio Público realizara una Inspección Ocular en el lugar la cual arrojó entre otras cosas de acuerdo a lo explicado por el que la distancia entre la vivienda de los testigos de la fiscalía y la vivienda de IDENTIDAD OMITIDA, era de aproximadamente cien metros esta distancia en el día de ayer en la inspección judicial solicitada por el mismo abogado defensor y mediante medición en presencia de las partes arrojó una medida de sesenta y cinco metros desde el punto de visión (primera ventana lateral derecho) y del lugar donde fue visto el acusado e incluso todos los presentes en dicha inspección pudimos constatar y así lo muestran las fotografías tomadas a tal fin que a esa distancia de sesenta y cinco metros la visión es directa y clara hacia la vivienda del adolescente Jesús Alberto Custodio e incluso en la posición que éste se encontraba el día de los hechos.

SEGUNDO: Con respecto a los testigos promovidos por la defensa Privada y contraponiendo sus testimoniales con lo expuesto por los testigos promovidos por la vindicta pública estos últimos destacaron que ese domingo y a esa hora del medio día entre las calles Rojas y Ajuro no se encontraban vehículos ni personas transitando en la adyacencia de la vivienda del adolescente acusado y suponiendo que así hubiese sido este Tribunal el día de ayer siendo día de semana vale decir jueves, día laborable, de estudios de jornada normal el flujo y transito de personas en presencia de todos los que allí estábamos fue realmente escaso lo cual bajo la lógica se pregunta esta juez ¡si eso fue así un día jueves día de jornada normal de trabajo o estudio en toda comunidad, un domingo entonces con mayor razón siendo el día de descanso y no laborable así como de estudio con mayor razón hace pensar que efectivamente no se encontraba persona o vehículo de transito por el lugar donde sucedieron loa hechos y no existiendo otros elementos que pudieran corroborar lo manifestado por los testigos de la defensa hacen pensar fehacientemente que éstas personas no se encontraban allí y suponiendo que allí estuviesen ellos mismos afirmaron en el tribunal de manera concordante que se encontraban realizando labores dentro del vehículo por cuanto estaban instalando un equipo de sonido pero también así indicaron que una vez que habían terminado sus labores se retiraron a bañarse, lamentablemente la hora exacta tal como lo indicara antes y en ausencia de otros elementos que hicieren presumir a este juzgador que estos ciudadanos identificados como Yorkys Rodríguez y Hebert Valiente no haya podido observar lo que estaba ocurriendo con los niños IDENTIDAD OMITIDA puede pensarse entonces que pudo ser en el transcurso que éstos estaban bañándose pero inquieta a esta decisora que los niños Víctor Ramos y Daniel Díaz siendo estos ciudadanos residentes del lugar tal como se constatara en la inspección judicial no hayan referido que ese domingo y a esas horas del medio día se encontraban en la adyacencia de la vivienda y en la calle así como estos lo manifestaron los ciudadanos Hebert Valiente y Yorkys Rodríguez y máxime cuando el mismo adolescente acusado en el momento de su declaración indico que se encontraba jugando pelota frente a su casa vale decir cercano al lugar donde ocurrieron los hechos, eso por una parte y por la otra es importante en esta audiencia en atención a lo establecido en el artículo 39 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adminiculado con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente de participar al órgano competente administrativo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio García de este Estado para dictarles tanto al adolescente hoy sentenciado como a los niños Víctor Ramos y Daniel Díaz le sea dictada una medida de protección recomendándose la establecida en los literales a y e ambos del artículo 126 de la referida ley especial las cuales consisten en la inclusión de los niños y adolescentes en un programa de apoyo y orientación que permita estimular y guiar un desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de las familias de estos así como orden de tratamiento psicológico no sólo a los niños victimas y al adolescente si no también en caso de que los expertos así lo requieran a sus padres todo ello con el objeto de dotar a estas familias tanto a las victimas como al victimario de herramientas útiles e idóneas que permitan manejar esta problemática en pro y beneficio del interés superior del adolescente y de los niños evitándose así traumas innecesarios que puedan conllevar a un desequilibrio emocional.

Con respecto a la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ante la respuesta que ha de dar el estado ante esta circunstancia se observa lo establecido en el artículo 40 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y así mismo los principios rectores de la sentencia y la decisión contenidos en la regla N° 17 y sus numerales denominadas Reglas de Beijing para la administración de la Justicia de los menores de edad emitida por la organización de las Naciones Unidad que adminiculadas al artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente obliga al decisor a que en el examen de los casos se deberá considerar primordialmente el bienestar del adolescente y en este sentido vistas las circunstancias que rodearon el caso del contenido de las evaluaciones sociales, psicológicas y psiquiatricas se considera la Libertad Asistida así como la Regla de Conducta proporcionales a la necesidad de atención de este adolescente sancionado y por el lapso de DOS AÑOS

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Declarara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se impone al adolescente JESUS ALBERTO CUSTODIO LOPEZ, las sanciones previstas en los artículo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, sanciones que se imponen de cumplimiento simultaneo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la sanción de Imposición de Reglas de Conducta las obligaciones de hacer o no hacer serán determinadas por el juez de ejecución en su debida oportunidad y con respecto a la sanción de Libertad Asistida el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del psicólogo parte integrante del Departamento de Consulta Externa del Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta. Siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy, queda publicada la respectiva sentencia en la sala de audiencias de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los 2 días del mes de abril del año 2005. Regístrese. Diarícese. Cúmplase. Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,


Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar



Causa N° OP01-D-2004-000015