REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000513
ASUNTO: 0P01-P-2005-000513
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Jueves Nueve (09) de Febrero del año Dos mil Seis (2006), visto asimismo la solicitud de la ciudadana FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: " Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao, de este estado ya que fue señalado por la ciudadana Laura Yaneth Hernández, como la persona que en horas de la tarde del día de ayer se introdujo en la bodega de nombre mi rosa Mística Ubicada en la calle 2 casa N 35 Urbanización Morel Rodríguez, de ese municipio Península de Macano para sustraer una caja plástica en la cual se encontraban guardados aproximadamente la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares, las cuales estaban sobre un mostrador. En el momento de la detención de este adolescente el mismo le informo al funcionario policial donde había dejado el objeto sustraído siendo localizado cerca del lugar de los hechos logrando ser recuperado solamente la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares. Ciudadana Juez estima el Ministerio Público que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra incurso en la comisión de un delito contra la propiedad, que en esta audiencia precalifica como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 en del Código Penal, solicito de decrete de procedimiento como fragante de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por cuanto se encuentran llenos todos los elementos de convicción para el enjuiciamiento del adolescente., Finalmente ciudadana Juez, solicito le imponga la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién expuso: “La caja yo si la agarre perro esos reales no los toque, en el monte y cuando llegaron los policías les dije y ni los toque ni nada.” Es todo. Es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 03, quien expone: " Oída lo señalado por el ministerio publico y corroborado por mi representado pues la defensa comparte que el procedimiento se lleve por la vía de la flagrancia ya que no hay mas nada que investigar y ciertamente el adolescente ha contribuido manifestando cual fue su participación en los hechos por esta razón solicito se ordene el pase a juicio y por ser proporcional se le imponga al adolescente hasta la celebración de la audiencia de juicio cualquiera de las medidas cautelares del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente así mismo se ordene la practica de las evaluación Clínico Sociales por intermedio de los servicios auxiliares de esta sección adolescente. Es todo.”. Visto lo solicitado por el Ministerio público y así mismo lo expuesto por el adolescente y por la defensa este Tribunal para decidir observa que ha sido solicitado por el Ministerio Publico se estime la Flagrancia en el presente caso y se remitan las actuaciones ante el tribunal de juicio para que convoque el juicio Oral y Privado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En ese sentido se observa el contenido del acta policial de fecha 8 de Febrero del año en curso suscrita por el Instituto autónomo de Policía Municipal de Macanao, donde intervinieron siendo aproximadamente la 1:10 horas de la tarde por haber sido solicitada su participación por la victima ARGELIA VALERIO, quien indico que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se introdujo en el interior de su bodega y sustrajo una caja contentiva de dinero producto de la venta del día de hoy, por lo que la policía procede a hacer el recorrido y a escasos metros del lugar del suceso fue observado por la comisión policial habiéndolo revisado sin encontrarle dinero en su poder u objeto que lo hicieran vinculársele con el hecho objeto que se le imputa no obstante expreso que tomo la caja del dinero y la escondió en el monte siendo localizada posteriormente con la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES; se observa así mismo el contenido de la denuncia formulada por la victima que manifiesta que cuando se estaba regresando a su casa su esposo le dijo que el adolescente se había introducido en su bodega y había sustraído la caja de color verde donde se guarda el dinero producto de la venta; Este tribunal observa así mismo el contenido del acta de entrevista testifical de la ciudadana laura Yaneth Hernandez, testigo presencial del momento consumativo y constitutivo del hecho punible que hoy nos ocupa quien expreso “Siendo aproximadamente la 1:30 hora de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en mi casa y observe cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo en la bodega de mi suegra… y se llevo la caja plástica de color verde donde se guardan los reales que se encontraba en un mostrador.”. Por estos elementos aunado a la experticia practicada al dinero y caja de material plástico de color verde se observa que el adolescente fue detenido en circunstancias de flagrancia tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello se acuerda decretar conforme a lo solicitado por el ministerio publico la calificación del procedimiento como flagrante de conformidad con lo dispuesto ene l articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio para que se convoque al juicio oral y privado en contra del adolescente. En relación a la calificación jurídica atribuible al delito se observa que ha sido sustraído un objeto que quedo determinado como una caja verde contentiva de dinero por lo cual se comparte el criterio fiscal de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en relación a las medidas cautelares por existir la comisión de un delito como es el Hurto Simple, y fundados elementos de convicción como los que han sido analizados anteriormente para estimar el adolescente autor del hacho punible que nos ocupa, y siendo el delito atribuible a la conducta jurídica desplegada por el adolescente un delito por el cual procede sancionar al adolescente con medidas no privativas de libertad, se observa que en este particular además ha sido pedido por la vindicta publica la imposición de una medida cautelar en libertad, acuerda imponer al adolescente la obligación de presentarse ante la oficina del alguacilazgo cada 20 días, decretando en consecuencia la libertad del adolescente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones Clínicas y Psico sociales para el día Martes 14 de Febrero 2006 a las 1:00 hora de la tarde. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO por FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente para que convoque el Juicio Oral y Privado. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la precalificación como delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda con lugar la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le impone la Obligación de presentarse cada Veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción. En consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Líbrense los correspondientes oficios. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones Clínico Psico-sociales previstas en el artículo 587de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por intermedio de los funcionarios adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes, para lo cual se ordenan las mismas para el día Martes, 14 de Febrero del 2006, a las 1:00 horas de la tarde. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio a los fines de la celebración del juicio Oral y Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo Castillo
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo Castillo
IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000513