REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 04 de Febrero de 2006.
195° y 146°

A C T A DE ASEGURAMIENTO
ASUNTO N° OP01-S-2004-000433

Siendo las Tres horas de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy Sábado Cuatro (04) de Febrero De Dos mil seis (2006), y habilitado de oficio para dictar medida de aseguramiento en el presente caso, comparece ante esta sala este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, previo traslado de funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de imputado en la presente causa, a quién este despacho en fecha 28 de Junio del 2005, la cual cursa a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) del presente Asunto, le ordenó su captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por el Dr. Agustín Millán, Defensor Público Suplente N° 1, por encontrarse de Guardia el día de Hoy, en sustitución de la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 03, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Seguidamente el Tribunal, tomó la palabra para imponerlo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 558 Ejusdem, e instruirlo sobre el cumplimiento de las obligaciones para comparecer al proceso; además de las consecuencias que acarrearían su incumplimiento. En tal sentido procedió a cederle la palabra, en reconocimiento a su derecho de ser oído, y conocer los motivos por los cuales no ha comparecido al proceso, cediéndole el derecho de palabra al adolescente quién manifestó: “Yo no había venido porque había ido a Cumaná a buscar a mi hijo en Cumaná, allá me encariñe con mi hijo, y como le habían hecho cesárea estaba esperando que se curara para venir para acá, llegue a Margarita el 20 de enero. Yo no había venido porque tenía miedo de que me dejaran preso. Es todo.”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIÉN EXPUSO: “Oído lo expuesto por mi representado, donde de alguna manera justifica su no comparecencia ante este Tribunal, y teniendo en cuenta que el delito que se le imputa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; y que de su declaración se desprende que el mismo tiene un niño de 10 meses de nacido, por lo cual el adolescente necesita estar en libertad para poder trabajar y contribuir a la manutención de su pequeño hijo, por todo lo expuesto esta Defensa solicita a este Tribunal cese la orden de captura decretada en su contra en virtud de que la misma fue cumplida, y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la audiencia de calificación de procedimiento, y finalmente solicito se fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa, es todo.”. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del adolescente así como la solicitud del Defensor Público N° 1, previamente observa: En fecha 28 de Junio de 2005, se decretó la captura del adolescente por no haber podido ser localizado en su residencia, ciertamente su representa te manifestó que estaba en la ciudad de cumana realizando asuntos personales. Asimismo se observa que se tenia pautada la celebración de la audiencia preliminar para el día 22/06/05 y por cuanto no consta en autos legitimo y grave impedimento para que el adolescente haya dejado de comparecer a la audiencia preliminar, este Tribunal observa que el delito imputado ciertamente no merece la sanción de Privación de libertad, pero se evidencia del comportamiento del adolescente durante todo el proceso, que el mismo no quiere someterse a la persecución penal, es por ello que prevalece el Ius Puniendi, pudiendo entonces decretarse la medida de DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en este acto. En relación a la fijación de la audiencia preliminar, por haber habilitado de oficio el mismo, deberá fijarse la celebración de la audiencia preliminar en días hábiles en donde corren los lapsos judiciales. Se ordena notificar a la Defensa y a la Fiscalía de todo lo aquí decidido. Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 617, relacionado este con el artículo 559, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN EL NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dicta como medida de aseguramiento la DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como lo establece el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Visto que en fecha 28-06-2005, este Tribunal dictó la orden de captura, SE ORDENA REVOCARLA POR CUANTO SE HA AGOTADO EN SU CONTENIDO. TERCERO: Visto que este tribunal ha dictado en contra del adolescente en cuestión la detención a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, y visto que al mismo se le sigue ante este Juzgado Asunto signado con el N° OP01-P-2006-000438, en el que durante la audiencia de calificación de Procedimiento, se ordenó la practica de las evaluaciones Psicológicas, Psiquiátricas y sociales ante los Servicios Auxiliares de esta Sección, para el día 07 de los corrientes a la 1:00 de la tarde, se ordena librar la respectiva Boleta de Traslado, a fin de que el adolescente comparezca a la realización de tales evaluaciones. Líbrense Boleta de Detención a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, los correspondientes Oficios, y las Boletas de Notificación que correspondan. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 02,

Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PUBLICO N° 01 (S),

DR. AGUSTIN MILLAN

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

Asunto N° OP01-S-2004-000433
IAP/ Leti*