REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 04 de Febrero de 2005
195° y 146°

RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° OP01-P-2006-000438


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Sábado Cuatro (04) de Febrero del 2006, en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada en la que la Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, audiencia en la que la ciudadana Fiscal precalificó el hecho imputado a los adolescentes antes mencionados como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal; solicitando asimismo que la continuación de la presente investigación se acuerde por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar el resto de los elementos de convicción que sirvan para determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado en el hecho punible que se le atribuye. Finalmente, solicitó le fuera impuesta la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal c del artículo 582 de la aducida ley especial. Asimismo expuso el Defensor Público N° 1 (S), Dr. Agustín Millán, quien consideró que habiendo el adolescente reconocido su participación en el hecho punible, solicitó a la representante del Ministerio Público tome esto en cuenta al momento de emitir el respecto acto conclusivo con su respectiva sanción. Invocó a favor de su representado los preceptos garantístas y protectores contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Finalmente, solicitó a este Tribunal se impusiera a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, así como la práctica de las evaluaciones psico-sociales al adolescente por ante los Servicios Auxiliares de esta Sección. Ahora bien, vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes, luego de analizar las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, observa que de las actas consignadas y analizadas este Tribunal observa en efecto la detención del adolescente siendo las 10:30 horas de la mañana y que fuera presentado ante este Tribunal horas después en que se le permite al cuerpo investigador mantener la detención del adolescente sin que ello ocasione perjuicios en la garantía de su derecho humano a la libertad personal, el cual es un derecho inviolable ya si lo consagra la carta magna en el ordinal 1° del artículo 44, por lo tanto, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de que deberá remitirse copia de todo lo actuado al Ministerio Público por órgano del Fiscal Superior a los fines de que se establezca el procedimiento en contra de los funcionarios policiales responsables del delito de Privación Ilegítima de Libertad que se ha incurrido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En relación al delito que pudiera atribuirse a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, se observa que del análisis de las actas policiales, la victima manifestó que cuando salía de El Castillo de las telas, un ciudadano le metió la mano en su cartera y le sustrajo su monedero, que informó a la policía de inmediato y que en el momento de la aprehensión le fue incautado su monedero contentivo de 15 mil Bolívares; asimismo se observa que de la declaración testifical de la ciudadana Astrid Carolina Rodríguez, se evidencia que observó al ciudadano cuando le sustrajo a la señora su monedero y que luego se dirigió hacia la calle Velásquez perdiéndose de su vista. Posteriormente los policías lo detuvieron y cuando lo revisan, manifiestan que le consiguen el monedero. En los mismos términos se observan las declaraciones testificales de los ciudadanos Markeisson Prieto y Leiva Rodríguez; por último se observa la Experticia de Reconocimiento que se le practicara a la pieza tipo monedero fabricado en cuero de color marrón, en donde también se practico experticia sobre el dinero, consistente en 15.800 Bolívares y otro objeto denominado rosario. Se observa asimismo Experticias Química de novecientos diez (910) miligramos, peso neto, de clorhidrato de cocaína, y Experticia Toxicológica en vivo practicada al adolescente. De estos elementos, se evidencia la participación del adolescente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código penal vigente, por ello, se acuerda decretar en lo referente al procedimiento, vistas las circunstancias de aprehensión, con objetos que lo hacen presumir autor del delito que se le imputa, todo ello, conforme a los parámetros constitucionales del 44.1, este Tribunal declara decretar en lo que respecta al procedimiento el ORDINARIO, todo ello establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En relación a la medida cautelar a ser impuesta en este proceso se observa que ha sido solicitada la medida cautelar prevista en el literal c del articulo 582 de la ley Especial, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y para ello se observa que existe en efecto fundados elementos de convicción para estimar al adolescente autor o participe del delito que observa este Tribunal, por lo cual es procedente aplicar una medida cautelar, proporcional e idónea al caso que nos ocupa, consistente dicha medida Cautelar en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Veinte (20) días, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se decreta la Libertad del adolescente. Ahora bien, como quiera que se observa que ha sido manifestado que se pueda pronunciar respecto a la Orden de Captura, ello se encuentra referido a otro expediente llevado por este Tribunal, en donde se acuerdo a seguidas de la presente audiencia, levantar la correspondiente acta de aseguramiento. Por cuanto se observa asimismo que no puede ser imputable al adolescente delito o procedimiento especial para evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que en las actas de esta investigación se encuentra asimismo referida una porción de novecientos diez (910) miligramos, peso neto, de clorhidrato de cocaína, se acuerda remitir asimismo oficio mal Fiscal superior, Dr. Carlos Arturo Craca Gómez, a fin de que disponga lo necesario para la destrucción de las sustancia decomisada, en cuyo procedimiento intervino el Instituto Neoespartano de Policía, Grupo de Acciones Especiales GAE; Zona Policial 1, referido también a la Experticia Química N° 9700-073-003- del CICPC. Se decreta la Libertad del adolescente y se acuerda con lugar la práctica de las Evaluaciones Clínicas y psico-sociales para el día Martes Siete (07) de Febrero de dos mil seis a la una (1:00 p.m.) de la tarde. Remítase Oficio a los Servicios Auxiliares. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima, respecto a la precalificación dada al hecho por la vindicta pública, que de las actas consignadas y analizadas por este Tribunal se observa la participación del adolescente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código penal vigente TERCERO: Se acuerda para asegurar las resultas del proceso, imponer las MEDIDA CAUTELAR prevista en el Literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA consistente en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia de La Asunción, cada Veinte (20) días, declarando con lugar de esta manera, las solicitudes realizadas tanto por la defensa de autos como por el Ministerio Público. Se decreta la Libertad del adolescente imputado. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica de las Evaluaciones Clínicas y psico-sociales para el día MARTES SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS A LA UNA (1:00 P.M.) DE LA TARDE. Remítase Oficio a los Servicios Auxiliares. QUINTO: Este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de que deberá remitirse copia de todo lo actuado al Ministerio Público por órgano del Fiscal Superior a los fines de que se establezca el procedimiento en contra de los funcionarios policiales responsables del delito de Privación Ilegítima de Libertad que se ha incurrido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Se acuerda remitir asimismo oficio al Fiscal Superior, Dr. Carlos Arturo Craca Gómez, a fin de que disponga lo necesario para la destrucción de las sustancia decomisada, consistente en la cantidad de novecientos diez (910) miligramos, peso neto, de clorhidrato de cocaína, en cuyo procedimiento intervino el Instituto Neoespartano de Policía, Grupo de Acciones Especiales GAE; Zona Policial 1, referido también a la Experticia Química N° 9700-073-003- del CICPC. Se ordena emitir la correspondiente resolución judicial. Es todo. Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA SECRETARIA,

ABG MARIA LETICIA MURGUEY

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
Asunto N° OP01-P-2006-000432
IAP/mlml