La Asunción, 20 de febrero de 2006
195° y 147°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 13/02/2006, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS:

“En horas de la tarde del día 17 de Enero del año 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía del adulto YHIN RAIDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se introdujeron en el local comercial “Phone Line celular C.A.” ubicado en la calle Maneiro entre calle Libertad y Arismendi, utilizando un arma de fuego calibre 38 y mediante amenazas de muerte sometieron al ciudadano CARLOS JOSE SULBARAN ALCALDE quien es el propietario del lo9cal, para sustraer 15 teléfonos celulares, once tarjetas telefónicas, un cargador de teléfono, y la cantidad de un millón quinientos cuatro mil bolívares, durante la ejecución del robo la ciudadana MARISELA DEL VALLE MATA MARTINEZ, ingreso al local sorprendiendo a los agresores, procediendo el adolescente imputado con el arma de fuego apuntada en la cabeza y bajo amenazas de muerte a despojar de sus teléfono celular obligándola a introducirse en la parte posterior del citado local comercial, siendo capturado en la huida por funcionarios policiales adscritos al instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en el interior del taller, “cornetas Aristimuños” con varios teléfonos celulares, y el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho, en presencia de los ciudadanos YUNEIMA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ Y YOEL TADEO ARISTIMUÑO RODRIGUEZ.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial número 06-0061 de fecha 17 de Enero del año 2006, suscrita por los funcionarios Agentes DARWIN SILVA, RAMON SALAZAR y HÉCTOR CABRERA, adscritos a la División de Patrullaje Ciclística del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano YIHIN RAIDER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.921.788 y del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, narrados de la siguiente manera: “En esta misma fecha siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje…en momentos en que nos desplazábamos por la Calle Maneiro cruce con Arismendi de esta ciudad, fuimos alertados por varias personas, quienes nos señalaron a los Detenidos como las personas que momentos antes habían atracado la Agencia Movilnet “Phone Line Celular”, ubicada en la calle Maneiro entre las calles Arismendi y Libertad y se habían introducido en una residencia ubicada al frente del referido local…se le realizo la revisión corporal, incautándosele en la mano derecha una (1) bolsa de material sintético de diferentes colores, contentiva en su interior de la cantidad de diez (10) teléfonos celulares, de diferentes marcas y modelos, todos sin uso aparente, y la cantidad de once (11) tarjetas telefónicas Únicas de la compañía Movilnet y CANTV y un cargador de celular marca Motorola, de igual manera se le incautó en el interior de su ropa intima la cantidad de un millón quinientos cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 1.504.500 ), y al segundo de los aprehendidos logramos su detención en un local dedicado a la reparación de cornetas de audio, ubicado al lado de dicha residencia…se le realizó la revisión corporal incautándosele en la mano derecha una (1) bolsa de material sintético de color blanco en la que se lee “Phone Line Celular” contentiva en su interior de la cantidad de cinco (5) teléfonos celulares en sus respectivas cajas, todos sin uso aparente…se procedió a realizar una revisión en el interior del mencionado local a fin de ubicar un arma de fuego del cual momentos antes, el sujeto aprehendido había logrado despojarse…logrando ubicar la misma, tratándose de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, contentivo de seis (6) cartuchos del mismo calibre, todos sin percutir…”.

2.- Acta de entrevista del Ciudadano CARLOS JOSE SULBARAN ALCALDE, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad No. 5.692.022 domiciliado en la avenida 31 de Julio, quinta la Ibarreña, cerca de festejo Lili, El Tirano, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, quien siendo víctima del hecho punible y entre otras cosas expuso: “…se presentaron dos personas observando las vidrieras desde la parte de afuera y cuando se percataron que yo estaba solo, entraron rápidamente al negocio hablaron entre sí y desenfundaron un arma de fuego color negro grande y con voz fuerte y amenazante me dijeron PEGATE PA ALLA QUE ESTO ES UN ATRACO, y que si hacía algún movimiento me iban a matar, tenían unos tirras en la mano me imagino que para amarrarme, me preguntaron que dónde estaban los demás teléfonos los modelos 810 Motorola, y yo les dije que los únicos eran los que estaban en la vidriera y los agarraron todos, tomaron una bolsa y comenzaron a meterlos, luego el más flaco me quería amarrar y en ese momento entró una cliente y en eso el más gordo la apuntó con el revólver en la cabeza en eso se intercambiaron la pistola y el más flaco tomó el arma y el gordo lo conminada y decía si no hacen caso mételes mételes, en eso entró otro cliente y también lo apuntaron y los metieron a ambos en el depósito, luego siguieron cargando, teléfonos, tarjetas telefónicas de varios montos y de mi koala , que estaba en la parte de abajo del mostrador tenía como un millón quinientos cuatro mil bolívares producto de la venta diaria, luego un señor de nombre Shady, que es zapatero y trabaja al lado me llevaba un refresco y se percató de lo que estaba pasando y llegó a la puerta y preguntó por mi y comenzaron a forcejear, luego Shady con la botella de refresco que me llevaba se la lanzó y esta pegó de la carretera y ellos le propinaron un golpe en la cara a nivel de pómulo, ellos corrieron y se metieron en una venta de cornetas de un señor del frente y en eso funcionarios de la policía Municipal de Mariño, que tienen su comando diagonal al negocio se percataron de lo que estaba ocurriendo y actuaron y lograron capturarlos así como parte de lo sustraído, que oscila como cinco millones de bolívares …”

3.- Acta de entrevista de fecha 17 de Enero de 2006, la cual riela al folio (7) de la presente causa, rendida por la Ciudadana MARISELA DEL VALLE MATA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, soltera, de oficio secretaria, titular de la Cédula de identidad No. 13.192.578, domiciliada en la calle Cedeño, entre calle Campos y Ortega, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien siendo víctima del hecho punible expuso: “…fui a revisar mi teléfono celular en el agente autorizado Movilnet que se llama Phone Line y está al lado de la Alcaldía de Mariño donde yo trabajo, cuando llego allí y pregunto por el encargado que se llama Carlos que lo conozco, había un muchacho alto gordo sin camisa y de Short rojo y me dijo “pasa que esto es un atraco” y vino un flaco moreno que tenía puesta una franelilla y me agarró por un brazo me puso en la cabeza un revólver que lo monto y me dijo “pasa porque si no te mueres, esto no es juego si hablan se mueren”, entonces me quitaron mi celular y me pasaron hacia la parte de atrás del local que es como un depósito donde estaba Carlos y un muchacho que no conozco……luego llegó in señor que se llama Shaddy y junto con Carlos empezaron a forcejear con los atracadores…luego se metieron en una casa que esta al frente de la tienda…llegó la policía de Mariño…y los saco presos a los dos…”

4.- Acta de entrevista de fecha 17 de enero de 2006, la cual riela al folio (9) de la presente causa, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Mariño, a la Ciudadana MARIANA JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, casada, de oficio secretaria, titular de la Cédula de identidad No. 9.428.656, domiciliada en la Urbanización Sabana mar, Calle el Piache, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien es testigo de los hechos y entre otras cosas expuso: “…yo venía saliendo del trabajo de la alcaldía de Mariño y veo al zapatero peleando con un gordo, bueno y yo pensé que era una pelea callejera y resultó ser que a mi amiga que iba a buscar de nombre Marisela Mata, la tenían esas mismas personas secuestrada, porque habían atracado el lugar yo vi cuando el gordo salió corriendo y se metió en una residencia y el flaco en un taller de reparación de cornetas y cada uno llevaba una bolsa donde llevaban los celulares que habían robado en la tienda Phone Line…luego llegó la policía y logró capturarlos…”
5.- Acta de entrevista, cursante al folio (8) del presente expediente, rendida en fecha 17 de enero de 2006, por la Ciudadana YUNEIMA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, soltera, de oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de identidad No. 9.424.616, domiciliada en la Isleta, calle Coromoto, casa sin número, color naranja, cerca de la escuela Municipio García del Estado Nueva Esparta, quien es testigo de la detención del adolescente y entre otras cosas expuso: “…yo estaba en el taller de mi esposo y entró un muchacho flaco moreno con una bolsa gritando que lo dejaran pasar que lo iban a matar, mi esposo no lo dejo pasar al taller entonces el muchacho sacó un revólver y lo puso sobre una corneta de las que tiene mi esposo para reparar y se agachó en un rincón en la entrada del taller y empezó a decir que la policía lo venía siguiendo, en ese momento llegó un policía de Mariño lo metió preso, le quitó la bolsa donde tenía unos celulares y recuperó el revolver de sobre la corneta…”

6.- Acta de entrevista, de fecha 17 de Enero de 2006, inserta al folio (10) del expediente, tomada al Ciudadano YOEL TADEO ARISTIMUÑO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, soltero, de oficio Técnico en Electrónica, titular de la Cédula de identidad No. 10.204.391, domiciliado en el sector Las Gíles, calle principal Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, quien es testigo de la detención del adolescente y entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba en mi negocio de reparación de cornetas, ubicado en la calle Maneiro entre calles Libertad y Arismendi, frente al local comercial Phone Line, Porlamar, municipio Mariño, me encontraba parado en el mostrador hablando con una señora de nombre Yuneima y en eso entró desesperadamente una persona de contextura delgada, gritando que lo escondiera porque venía la policía persiguiéndolo y lo quería matar yo comencé a forcejear con él para que no entrara como no lo dejé pasar a la parte interna del mostrador se colocó en el rincón del local y colocó una bolsa en el piso y se sacó un revólver de la parte interna del pantalón, y lo colocó sobre unas cornetas que está detrás de la puerta de entrada y lo detuvieron…”

7.- Acta de inspección Ocular N°. 123-06 de fecha 17/01/2006, cursante al folio (11) del presente expediente, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector LUIS GOMEZ y Agente WILFREDO GUILARTE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, realizada en el sitio del suceso, “PHONE LINE”, donde se describe el sitio del suceso como cerrado y demás las características y ubicación del establecimiento comercial, con la dotación de mobiliario adecuado para la exhibición de mercancía.

8: Resultado de la experticia de reconocimiento legal número 9700-073-26 de fecha 18 de Enero de 2006, suscrita por RAFAEL JOSE AARON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, practicada al arma de fuego tipo revólver Calibre 38 especial, pavón negro, serial devastado y seis balas del mismo calibre, sin percutir, la cual portaba el adolescente imputado momentos antes de su detención.

9.- Resultado de la experticia de reconocimiento legal número 9700-073-30 de fecha 18 de Enero de 2006, suscrita por la experto ZANDRA PEREZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, practicada a los objetos recuperados que fueron: quince (15) teléfonos celulares; once (11) tarjetas para teléfonos y un (1) cargador.

10: Resultado de la experticia de reconocimiento legal número 28 de fecha 18 de Enero de 2006, la cual corre inserta al folio (13) de la presente causa, suscrita por el experto RAFAEL JOSE AARON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, practicada al dinero en efectivo recuperado el cual asciende a UN MILLON QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.504.000,00).


CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO, prevista en el artículo 458, del Código Penal vigente.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal que habiendo admitido la acusación, y que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos, fue solicitada la inmediata imposición de la sanción, para el referido adolescente, por el Defensor Público Penal N° 1 Suplente, siendo facultad de esta juzgadora sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, quedando analizada los literales “a” al “d” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 literal a, parágrafo segundo, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual contempla la posibilidad de la aplicación de una sanción de privación de libertad para el delito de Robo Agravado. Para determinar la idoneidad, capacidad para cumplir la medida, se observa el resultado de los exámenes clínico y Psico sociales, para verificar la necesidad de la aplicación de la sanción, se observa para ello el resultado del informe Psicológico suscrito por la Lic. María Susana Obediente, de donde se infiere que el adolescente presenta los siguientes rasgos de personalidad disocial: inmadurez emocional, baja autoestima, baja motivación al logro, reincidencia en faltas a la Ley, con una capacidad intelectual Normal bajo y se encuentra consciente de la responsabilidad de sus actos. Así mismo, se desprende de las pruebas realizadas no se observan elementos que permitan indicar posible lesión neurológica o daño orgánico cerebral, aunado a las conclusiones emitidas en el informe psiquiátrico, presentado por el Dr. Alejandro Oramas, Psiquiatra adscrito al departamento de los Servicios auxiliares de esta sección de adolescentes, del cual se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, proviene de un hogar disfuncional, presenta conductas disociales y es responsable de sus actos. En consecuencia, una vez analizados los informes y actas que conforman el presente expediente, considera quien aquí decide, que la sanción más idónea y dado lo solicitado por el Ministerio Público, es la PRIVACION DE LIBERTAD. En cuanto al lapso de fijación, se observa para ello, lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, de CINCO (05) AÑOS, y por cuanto el adolescente tiene 17 años de edad, y a la magnitud del daño ocasionado, se acuerda con lugar la estimación de la sanción en el limite máximo. Ahora bien, es deber de esta juzgadora proceder a la rebaja de beneficio de ley, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; ya que la rebaja por la admisión de los hechos s una institución procesal aplicable para cuando se obtenga el acortamiento en el lapso de juzgamiento, y establecida así como derecho en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; sin distinción y aplicable a nuestro Sistema Procesal Juvenil, pudiendo incluso aplicarse la rebaja de un tercio a un medio, aun cuando la sanción sea no privativa de libertad. Por haber admitido los hechos, dado la naturaleza del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, que este delito implica violencia contra las personas, se estima rebajar la misma de un tercio a la mitad, quedando en definitiva a imponerse en TRES (03) AÑOS y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el lapso de TRES (3) AÑOS. Sanción que se cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” ubicado en el Sector Los Cocos, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los veinte (20) días del Mes de febrero de Dos Mil Seis (2006) siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese, Déjese copia de la presente sentencia. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la victima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana.-
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Asunto N° OP01-P-2006-000194
IAP/Ana Joemy