REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-000666
ASUNTO: 0P01-P-2005-000666
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Domingo Diecinueve (19) de Febrero del año Dos mil Seis (2006), visto asimismo la solicitud de la ciudadana FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. SIKUI ANGULO DE SILLA, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: "presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy por funcionarios de la base operacional Nº 8, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien presuntamente fue señalado por el ciudadano Félix ramón Guerra como una de las personas que utilizando piedras y botellas le ocasionaron unas lesiones tal como se desprende de Constancia medica practicada a dicho ciudadano emanada de la Clínica Popular el espinal en donde se refiere que el mismo `presento herida contusa en maxilar inferior. Ahora bien ciudadana Juez de las actas policiales consignadas no fueron recabados declaraciones ni de testigos ni la victima de los hechos que puedan vincular al adolescente con los hechos que se describen en el acta policial de detención, en atención a lo cual solicito muy respetuosamente acuerde la libertad plena del mismo, no obstante a ello el ministerio publico le corresponde continuar con la investigación penal a los fines de determinar quienes son los autores o participes de las presuntas lesiones que le fueron conferidas al ciudadano Félix Guerra las cuales si se evidencian en la constancia medica antes señalada. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 03, quien expone: "Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Publico ciertamente del análisis de las actas solo se evidencia la comisión de un hecho punible, y en varias oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia a manifestado que las solo actas policiales no bastan para imputar un delito, por lo tanto solicito como en efecto lo solicito el ministerio publico la Libertad Plena del adolescente, así mismo solicito sean eliminadas las reseñas policiales del adolescente y soliciten averiguación en contra de la detención arbitraria que ha sido el adolescente por parte de los funcionarios que actuaron en su detención. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa lo expuesto pro la Fiscal del Ministerio Público del adolescente y de la defensora Publica Penal, en este sentido del análisis de las actas que fueran presentadas por el p ni puede inferirse que exista vinculación causal entre el hecho punible a que hace alusión la sola mención del acta policial de detención con el adolescente; tampoco queda evidenciado, probado la camisón de un hecho punible por cuanto el dicho policial por si mismo no puede constituir elementos en los cuales pueda fundamentarse a imputación en la comisión del hecho punible. En relación a la consignación de una constancia suscrita por un medico de guardia la cual tampoco es clara para su lectura no puede tampoco concluirse que la misma tenga la posibilidad de dejar la constancia de la perpetración de un delito contra las personas ya que no queda preciado por un experto medico forense la efectiva lesión que debe haberse causado para que pueda exigirse una responsabilidad penal principio este establecido en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se observa así mismo que los órganos de investigación facultados a tal efecto por las leyes bajo la vigilancia del Ministerio Publico están en la Obligación insalvable de hacer todas las diligencias necesarias en la investigación de los hechos punibles que estén sometidos a su competencia y en el presente caso se observa la detención de un adolescente y la falta de actuación necesaria para evidenciad y sustentar la posibilidad de violentar el derecho a la libertad personal del adolescente que hoy fue presentado ante este Despacho,,Por estos elementos este tribunal declara con lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico y Defensa Publica de autos, en el sentido de decretar la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y remitir las actuaciones ante la Fiscalia Superior a fin de que se ordene la apertura de la investigación que establezca la responsabilidad a que hubiere lugar por la privaron ilegitima de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela se decreta la Libertad plena del adolescente. En consecuencia este tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la Libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordena libar la correspondiente Boleta de Libertad a favor del adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la fiscalía superior del Ministerio Publico a los fines de que inicien la averiguación a los funcionarios policiales que actuaron en la detención del adolescente, por privación ilegitima de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 91de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,

Dra. Isabel Asunta Pannaci EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo

IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-000666