REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 13 de febrero de 2006
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente, para el momento de la comisión del delito.-

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: DEFENSORA PÚBLICO PENAL NO 02 DRA. PATRICIA RIBERA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en la causa N° 371, que se le sigue al hoy, joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la comisión del el delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII (A) del Ministerio Público que “En fecha veintiuno 21 de Noviembre de año 2002, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por ante el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes; en dicha audiencia se le imputo la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para ese momento, se solicitó la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue declarado con lugar por la Juez de Control.

Manifiesta así mismo la Fiscal VII (A) del Ministerio Publico, que en la fecha 21 de Noviembre de 2002, al rendir declaración el adolescente expuso lo siguiente: “ Yo estaba ayer con el señor Jesús arreglando una tubería del tanque por la calle San Rafael, entonces llegaron tres personas, que ellos querían que le hicieran un viaje, que le fueran a buscar unos materiales que ellos tenían, entonces el señor Jesús le dice: por que parte es eso? Entonces le dice uno de los señores, eso es por playa moreno, cuando llegamos ahí estaban dos personas con el material en la acera, estaban nada más esperando el camión, se bajaron los tres que estaban con nosotros y empezaron a montar el material en el camión, el señor Jesús, le pregunta al jefe de ellos, que si la mercancía era de ellos, y le respondieron que la mercancía había quedado de un trabajo que habían hecho, y en ese momento pasa un señor en un jeep y se paro delante de nosotros y nosotros arrancamos, cuando pasamos el jeep, el jeep nos seguía, cuando llegamos a la entrada de Pampatar que íbamos saliendo, el jeep se para al lado de nosotros y el señor del jeep pregunta: ¿Quien le dio esa mercancía a ustedes?, el señor al que le estábamos haciendo el viaje, le dijo que eso se lo dio PROVECA, y le dijo al chofer que arrancara, y cuando íbamos llegando a la bomba del Sambil, el señor Jesús dice que va a parar porque no quiere meterse en problemas, ni nada y el señor Jesús decía que estaba la gente de Proveca y lo llamaron y vinieron dos señores y entonces empezaron a regañar al señor y les dijeron que quienes Proveca le dio la mercancía si ellos eran Proveca, entonces el señor dice que María Proveca, la esposa de usted, entonces el señor le dice, María no ha dado nada porque María no esta aquí y así que ustedes van preso porque esa mercancía se la estaban robando, y los señores se bajaron y se fueron, y entonces nos dijeron que nos quedáramos ahí porque nosotros éramos los que íbamos a pagar, entonces el señor Jesús le decía que nosotros no sabíamos nada que esos materiales eran robados, nosotros nada más estábamos haciéndole el viaje”.

Continúa señalando la ciudadana Fiscal que “Se recabaron como elementos de prueba, acta policial de detención de fecha 20 de Noviembre del año 2002 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Manuel Del Jesús Aliendres y el Distinguido Roberto Yendez Morales, adscritos a la Base Operacional Nº 2 de la Policía del Estado Nueva Esparta donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado.”.

Así mismo señala acta de denuncia del ciudadano PETER ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.271.444, de oficio Constructor, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente:…Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde uno de los constructores de la obra llamado JESUS MARIA CABRUJA ITUARTTE, portador de la cedula de identidad N° 5.450.946, observó cuando varios ciudadanos estaban cargando el material de construcción hacia un camión es el ciudadano JESUS CHIQUILLO…en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA …los materiales que allí están montados son de mi propiedad…”.

De igual manera se recabó entrevista del ciudadano JESUS MARIA CABRUJA ITUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.450.946, Ingeniero Civil, quien expuso lo siguiente “…Siendo las 4:30 horas de la tarde, observe en la Avenida Aldonza Manrique a la altura del THE HILL, un vehículo tipo camioneta, cargando materiales de construcción, me dirigí hacia ellos y les pregunte que estaban haciendo con el material, los mismos se dieron a la fuga. Yo en vista de que estos ciudadanos estaban huyendo llamé de inmediato a la policía y estos lograron detener el camión, de inmediato llame al dueño de los materiales que se estaban robando haciéndole la participación de lo sucedido…”

Experticia de Reconocimiento legal Numero 9700-073-1123 de fecha 21 de noviembre del año 2002, suscrita por la experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de los objetos recuperados.


Por las razones antes expuestas considera el Ministerio Público que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 615 de la aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del acervo probatorios que riela en los autos, se puede evidenciar que la acción penal se ha extinguido, por operar la prescripción legal prevista en nuestra legislación penal juvenil, en la cual se establece claramente que en los hechos que no ameritan la aplicación de una sanción privativa de libertad, prescriben luego de transcurrido tres años, desde la fecha de su comisión, siempre y cuando no exista una causa que interrumpa la misma, como en el presente caso.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal para decidir observa: Riela al folio seis (06) del presente expediente Acta Policial de detención de fecha 20 de Noviembre del año 2002, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Manuel del Jesús Aliendres y el Distinguido Roberto Yendez Morales, adscrito a la Base Operacional Nº 2, de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se desprende lo siguiente: “…realizando labores de patrullaje por la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi…recibimos llamada radio trasmisora de la central de comunicaciones para tratar de ubicar …a un vehículo tipo camión 350, de color azul, el cual había cometido un robo en el Sector de Playa Moreno…logrando avistar un vehículo por las características antes mencionadas por la central de comunicaciones, llamando nuestra atención un ciudadano el cual se identifico como JESUS MARIA CABRUJA ITUARTE…quien nos señalo el vehículo y nos dijo que la mercancía que se encontraba en la parte trasera era robada y que él lo venía siguiendo con su vehículo desde la obra de construcción que se encuentra ubicada en la Avenida Aldonza Manrique a la altura de la obra de desarrollo THE HILL del sector Playa Moreno, los sujetos que iban en el vehículo con los objetos robados al notar la presencia policial procedieron a efectuar veloz carrera, se practico la retención de dos sujetos, junto con el vehículo y los objetos robados para ser trasladados a la sede de la Base Operacional N° 02 … identificados como…JESUS CHIQUILLO y IDENTIDAD OMITIDA …”.
En fecha 20 de noviembre de 2002, se levantó acta de denuncia común en la sede de la Base Operacional N° 2, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, la cual riela al folio siete (7) de la presente causa acta de denuncia común, tomada al ciudadano PETER ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.271.444, fecha de nacimiento dos (2) de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), estado civil casado, profesión u oficio constructor, nacionalidad extranjero, natural de CUBA, y residenciado en Pampatar, vía la Caranta, quinta casa Pampatar, Municipio Maneiro, …quien expuso lo siguiente… “Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde uno de los constructores de la obra llamado JESUS MARIA CABRUJA ITUARTTE, portador de la cedula de identidad N° 5.450.946, observó cuando varios ciudadanos estaban cargando el material de construcción hacia un camión es el ciudadano JESUS CHIQUILLO…en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA …los materiales que allí están montados son de mi propiedad…”.
Corre inserto al folio ocho (8) acta de entrevista tomada En fecha Veinte (20) de noviembre del año 2002, en la sede de la Base Operacional N° 2 del Instituto Neoespartano de Policía, al ciudadano JESUS MARIA CABRUJA ITUARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.450.946, de 41 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Ingeniero Civil…fecha de nacimiento cinco (5) de mayo de mil novecientos sesenta y uno (1961), natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciado en Pampatar, Casas del Sol, …manifestó: “…Siendo las 4:30 horas de la tarde, observe en la Avenida Aldonza Manrique a la altura del THE HILL, un vehículo tipo camioneta, cargando materiales de construcción, me dirigí hacia ellos y les pregunte que estaban haciendo con el material, los mismos se dieron a la fuga. Yo en vista de que estos ciudadanos estaban huyendo llamé de inmediato a la policía y estos lograron detener el camión, de inmediato llame al dueño de los materiales que se estaban robando haciéndole la participación de lo sucedido...”. Quien a preguntas contestó: ALDONZA MANRIQUE a 100 metros de playa moreno, siendo las 4:30 de la tarde del día de hoy.”. Negritas del Tribunal.
Así mismo se evidencia al folio nueve (9) del expediente, experticia de reconocimiento legal Numero 9700-073-1123 de fecha 21 de noviembre del año 2002, suscrita por la experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de los objetos recuperados.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde se le imputó la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, se solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, y la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todo lo cual fue acordado con lugar, estando debidamente asistido por el abogado CARLOS RIVERA, actuando en su carácter de Defensor Privado, señalando el adolescente de marras, en ese momento, lo siguiente: “Yo estaba ayer con el señor Jesús arreglando una tubería del tanque por la calle San Rafael, entonces llegaron tres personas, que ellos querían que le hicieran un viaje, que le fueran a buscar unos materiales que ellos tenían, entonces el señor Jesús le dice: por que parte es eso? Entonces le dice uno de los señores, eso es por Playa moreno, cuando llegamos ahí estaban dos personas con el material en la acera, estaban nada más esperando el camión, se bajaron los tres que estaban con nosotros y empezaron a montar el material en el camión, el señor Jesús, le pregunta al jefe de ellos, que si la mercancía era de ellos, y le respondieron que la mercancía había quedado de un trabajo que habían hecho, y en ese momento pasa un señor en un jeep y se paro delante de nosotros y nosotros arrancamos, cuando pasamos el jeep, el jeep nos seguía, cuando llegamos a la entrada de Pampatar que íbamos saliendo, el jeep se para al lado de nosotros y el señor del jeep pregunta: ¿Quien le dio esa mercancía a ustedes?, el señor al que le estábamos haciendo el viaje, le dijo que eso se lo dio PROVECA, y le dijo al chofer que arrancara, y cuando íbamos llegando a la bomba del Sambil, el señor Jesús dice que va a parar porque no quiere meterse en problemas, ni nada y el señor Jesús decía que estaba la gente de Proveca y lo llamaron y vinieron dos señores y entonces empezaron a regañar al señor y les dijeron que quienes Proveca le dio la mercancía si ellos eran Proveca, entonces el señor dice que María Proveca, la esposa de usted, entonces el señor le dice, María no ha dado nada porque María no esta aquí y así que ustedes van preso porque esa mercancía se la estaban robando, y los señores se bajaron y se fueron, y entonces nos dijeron que nos quedáramos ahí porque nosotros éramos los que íbamos a pagar, entonces el señor Jesús le decía que nosotros no sabíamos nada que esos materiales eran robados, nosotros nada más estábamos haciéndole el viaje”.
En fecha 21 de noviembre del año 2002, este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescente decreta la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le impuso las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y D del artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: 1) Obligación de Presentarse cada 15 días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia. 2) Prohibición de salida de La Isla de Margarita y del País, sin previa Autorización Judicial.
Se observa en el caso de estudio, que en efecto tal como ha sido afirmado por la vindicta pública, el hecho punible atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, sucedió en fecha 20 de noviembre del año 2002, lo cual conlleva a determinar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en el presente caso, tal y como lo establece el artículo 615 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala “ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” en el caso que nos ocupa, efectivamente han transcurrido más de tres años, desde la fecha de la comisión del hecho punible imputado al adolescente por el Ministerio Público, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece como procedibilidad del sobreseimiento que: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Este Tribunal considera que es procedente acordar el sobreseimiento solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, ya que se produjo la PRESCRIPCION de la acción penal, por el transcurso del tiempo. Por los anteriores razonamientos, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente imputado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del delito, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se revocan las medidas Cautelares que le fueran impuestas en la audiencia de presentación ante este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2002, consistente en presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salida de la Isla de Margarita y del país, sin la previa autorización judicial. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes y cítese al adolescente a los fines de que se impongan de la decisión dictada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
IAP/Ana Joemy
Causa N° 371