REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000569
ASUNTO: 0P01-P-2006-000569


Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Lunes Trece (13) de febrero del año Dos mil Seis (2006), visto asimismo la solicitud de la ciudadana FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: "Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº. 5 del Instituto Neoespartano de Policía en horas de la tarde del día de ayer, ya que el mismo fue señalado por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDAZ VILLARROEL como las tres personas que utilizando para ello un arma de fuego apuntándolo en la cabeza bajo amenazas de muerte lo despojaron de un par de zapatos deportivos marca O.P, Ocho Mil Bolívares en efectivo, y una pulsera, logrando ser recuperado solamente la pulsera y parte del dinero, así como el arma de fuego utilizada en la ejecución de delito. Este hecho ocurrió frente al restaurante Villa El Griego, en la Playa la Galera, ubicada en jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en presencia del ciudadano Cesar Augusto Marrugo Quintana. Ahora bien, de la revisión de las actas consignadas considera este Representante Fiscal que se encuentra acreditada la existencia de Delitos contra la Propiedad, que en esta audiencia se precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Ciudadana Juez solicito que la continuación de la presente investigación se acuerde por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar el resto de los elementos de convicción que sirvan para determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye. Finalmente, solicito les sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la aducida ley especial, y los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que puede merecer como sanción la privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existen fundadazos elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe del hecho y además existe una presunción razonable que pueda existir peligro de fuga según lo previsto en el articulo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se dijo anteriormente la sanción puede ser la privación de libertad aunado al daño causado en virtud de que el delito no solamente atenta la propiedad de las personas, sino que también la integridad física y vida de la victima a quien se ve obligada a someterse con un arma de fuego en la cabeza la cual evidentemente se encontraba cargada, tal como se evidencia de la experticia que le fuera practicada a la misma, por ultimo considero que existe el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2º del articulo 252 del mismo código, ya que se evidencia que la victima y el testigo residen en el sector las cabreras, siendo este el mismo sector donde reside el adolescente imputado. Consigno en este acto constante de dos folios útiles acta policial de detención del adolescente. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién expuso: “Las cosas no son así, en ese momento no teníamos pistola, los zapatos estaban en la orilla de la playa y mi primo dijo que los agarraramos, no le dimos golpes ni lo amenazamos, la pistola no la encontramos cuando veníamos de Juangriego y tampoco tenia balas, todo lo del acta es mentira, cuando veníamos de Juangriego ya le habíamos quitado los zapatos al muchacho Es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 03, quien expone: " Oído lo expuesto por el adolescente la defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la fiscal de que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria y en este sentido la defensa solicita al Ministerio Público que dentro de las investigaciones a realizar se realice nueva entrevista en su despacho en presencia de la defensa tanto de la victima como del testigo que aparecen en el acta del procedimiento a fines de que se determine si es cierto que cuando fue despojado de sus pertenencias que constreñido por un arma de fuego, ahora bien de lo manifestado por mi representado se evidencia que no estamos en presencia de un Robo Agravado sino en uno de los delitos en contra de la propiedad, no merecedor de privación de libertad ni en forma preventiva ni como sanción, por esta razón solicito muy respetuosamente sean acordadas cualquiera de las Medidas Cautelares del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea desestimado lo solicitado por el Ministerio Publico en virtud de que la privación solicitada la fundamente en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud, explica que el articulo 250 se desprende lo de la pena que se pudiera imponer es la de privación de libertad y si este tribunal impone esta medida cautelar basada en este articulo estaríamos en presencia de una imposición anticipada de la sanción, así mismos el articulo 251 lo fundamenta con los mismos elementos del 250 y en este sentido a mi defendido le asiste la garantía de ser considerado y tratado como inocente y al referirse sobre la pena que se pudiera llegar a imponer estamos señalando desde ya que esa presunción de inocencia no existe, aunad a ello se evidencia de las actas policiales que el adolescente es primario y que esta siendo investigado, así mismo el adolescente tiene arraigo tanto en el país como en este estado y en el día de hoy esta siendo acompañado por su representante legal; y en cuanto al peligro de obstaculización basándose en la residencia del adolescente mi representado ha señalado su domicilio, domicilio este distinto al de la victima, por este razón tal obstaculización no existe, por todas esta razones solicito sea acordado lo arriba señalado. Es todo.”. Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, y examinadas exhaustivamente las actas que presenta el Ministerio Público levantadas en el procedimiento por los funcionarios policiales que practicaron la detención, este Tribunal para decidir observa: Del Acta Policial de detención se observa la detención que le fuera practicada a tres ciudadanos quienes presentaban la misma descripción física de los sujetos que a poco habían cometido el delito de autos, hecho éste que sucedió en las Inmediaciones del Restaurante Villa el Griego, Sector La Galera de Juan Griego, así como también se observa la detención de los ciudadanos y del adolescente acaecida en la calle Aurora de Juan Griego, en frente de un carrito de venta de perros calientes, y que de su revisión corporal en presencia de la víctima, testigo presencial del hecho ciudadano Cesar Augusto Marrugo Quintana, y de los ciudadanos testigos de la aprehensión Bernardo Rafael Betancourt, y Eric Enrique Polanco Hidalgo, le fuera incautado a el ciudadano que presentaba piel blanca, pelo color amarillo una pistola, que fuera señalada como la que momentos antes fuera utilizada en la perpetración del hecho punible, es por ello que se observa que se encuentran dadas as condiciones para estimar el Procedimiento como ha sido solicitado por el Ministerio Público, de calificarlo como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En relación al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, se observa que ha afirmado la Defensa Pública que de lo expuesto por su defendido que no estamos en presencia del delito que merezca privativa de libertad, no obstante ello, ha sido evidenciado de las actas que conforman la investigación con la testimonial de la victima que fue conminada por medio de la utilización de un arma de fuego con la participación de tres ciudadanos, y desposeída de sus efectos personales, constituidos por zapatos deportivos, dinero que portaba en la cantidad de ocho mil bolívares y una pulsera metálica, que la participación del tercero que menciona en su exposición fue precisamente mientras uno lo aguantaba y otro lo apuntaba, el tercero que tenía un zarcillo en la oreja de contextura delgada lo despojaba de sus efectos personales, circunstancia que fue así observada por el testigo desde los matorrales que había ido en compañía de la victima, por ello se desestima lo expuesto por la Defensa Pública y de acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscal VII auxiliar del Ministerio Público, en el sentido de estimar la calificación jurídica atribuible al delito como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en cuanto a la Media Cautelar aplicable, ha observado este Tribunal que contrariamente a lo expuesto por la Defensa de autos, para considerar la aplicación de la Detención en este caso como Imposición anticipada de pena, que estamos mas bien en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esta prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar al adolescente autos o participe del hecho punible que se le imputa y que además de ello existe la proporcionalidad entre la posible sanción que le pudiere llegar a corresponder y el delito atribuible, requisitos estos que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa de igual manera, que requiere, del peligro de fuga ó de obstaculización ambos éstos mocionados por la vindicta pública, cuando ha expuesto la presunción de peligro de fuga por la posible sanción, y la magnitud del daño causado, circunstancias que se observan de la proporcionalidad, del delito pluriofensivo y las circunstancias que rodean la comisión donde se evidencia como fuera conminada la víctima con la amenazas proferidas, por ello se estima el peligro de fuga conforme lo establece los numerales 2, y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por último en relación al peligro de obstaculización, señalado por la vindicta pública, por residir cercanos en la misma jurisdicción, y estar conformando ser vecinos del sector, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta Pública, previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello se decreta con lugar lo solicitado por la Fiscal VII del Ministerio Público, y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: A los efectos de que el Ministerio Público continúe la investigación, siendo que pueden haber otros elementos que recabar en el presente caso, como la identificación de los otros sujetos que presuntamente en compañía de los adolescentes imputados cometieron el hecho descrito, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 250, y numerales 2, 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículo 252 numeral 2 “Ibidem”. Medida que cumplirá el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Líbrense los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.
La Juez de Control N° 2,

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo Castillo
IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000569