REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000399
ASUNTO: 0P01-P-2006-000399


Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Miércoles Primero (01) de Febrero del año Dos mil Seis (2006), visto asimismo la solicitud de la ciudadana FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, quien presentó al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, , exponiendo: Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 3 de la Policía del Estado, ya que momentos antes utilizando un arma blanca agredió al ciudadano SAID SANCHEZ ocasionándole una herida punzo cortante suturada en región peri-umbilical, tal como se desprende de la experticia de reconocimiento médico legal signada con el número 189 suscrita por la Dra. ELVIA ANDRADE, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar de este estado, siendo determinadas de carácter LEVE. Hecho sucedido en la calle González, adyacente a la Clínica Bolivariana Nueva Esparta, Ubicada en la Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra las personas que en este acto precalifica como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 y 418 ambos del Código Penal Vigente, En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le impongan la medida cautelar prevista en el literal “C” Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo cumplimiento de las formalidades legales, quien expreso: quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “eso empezó cuando estábamos en el mirador que queda por la casa donde yo vivo, estábamos allí romerito y lake, estábamos conversando entonces llega said y le dice a lake hola mujer mía, y entonces comenzó a echar vainas, y yo estaba mas allá, y me comenzó a ponerme sobrenombres, mojón peluo, o chocolatero, y que me iba a comprar unos hilos dentales, yo me moleste, y venia subiendo mi papa y le dijo que venia subiendo lengua de vaca, y yo le dije que con el padre mío no te metas, y me mentó la madre, yo agarre una piedra, y luego me empezó a sacar el pene y me decía mira o que te vas a comer, y yo le lance la piedra y no se la pegue, estaba una botella cerca de mi y le lance la botella a los tobillos, y ser me vino encima a darme un golpe, entonces yo salí corriendo a casa de mi tía, y allí me quede hasta que el se fuera porque el me dijo que me iba a golpear. Entonces los siguientes días el pasaba a una distancia y me decía que me iba a golpear, y cuando me veía frente a los muchachos me empujaba y me daba golpes, y yo le decía que se quedara quieto, y el se lucia, siempre que me veía era lo mismo. Llego el caso de ayer y estábamos en la cancha hablando de un muchacho que se iba al servicio, y el llego y me dijo que me pasaba y se empezó a quitar la camisa y me dio unos golpes, se me tiro encima y me dio golpes en la cara, entonces yo lo deje quito y se fue a una misa de su tío en imbus. yo le dije a mi papa que me habían golpeado, y como a las 8 yo agarre y subí para casa de los amigos míos que estábamos allí reunidos, después del rato que yo subí mi papa subió y me fui atrás de el, y cuando íbamos llegando yo sabia que el estaba en casa de rosa, y yo le dije a mi papa que allá estaba el, y mi papa lo estaba silbando, y el subió, y mi papa le estaba reclamando porque le había pegado, y el agresivamente se le fue encima a mi papa, y yo agarre en ese momento y me le fui encima con la navaja y el salio corriendo, y cuando se encontró acorralado yo lo apuñalie, allí, y un chamo me estaba aguantando para quitarme la navaja y no me la deje quitar, luego cuando veníamos bajando venia un grupo de gente lanzándonos piedras, y entonces yo le dije a mi papa que corriera hacia la casa, nos metimos en la casa, la gente comenzó a tirar piedras a la casa, y mi mama agarro y llamo la policía, y en ese momento llego la mama de said, echándole la culpa a mi papa que había apuñaleado a said, y yo le ijo que no era el sino yo, iba pasando la policía, ellos lo pararon, yo salí, y me llevaron a la policía. Allí me preguntaron que donde estaba la navaja, y yo la había lanzado por una pared en mi casa, luego ellos a mi casa y encontraron la navaja, es todo.” Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: “Visto Lo declarado por mi defendido, en principio es importante verificar si fue tomada declaración ante el Organismo donde esta detenido, ya que esto pudiera conllevar a la nulidad de las actuaciones en el presente caso, y al fondo en el presente procedimiento la Defensa comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto al procedimiento que se siga por la vía ordinaria, a fin de que a través de la Vindicta Pública se continúe las investigaciones en el presente caso, ya que de las declaraciones del adolescente se evidencia un acoso constante de l victima en contra de mi defendido, y asimismo de su propia declaración se evidencia que su actuación se vio como consecuencia de la agresión que la propia presunta víctima hacia en contra de la humanidad del Padre de mi defendido, ciudadana Juez, a mi representado le asiste el derecho de ser tenido y tratado como inocente en el presente proceso, así como la proporcionalidad de que el procedo se le siga en Libertad, ya que el delito que le imputa el Ministerio Público es de los no merecedores de la sanción de Privación de Libertad y mucho menos como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, por estas razones esta Defensa solicita le sea acordada cualquiera de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Ha sido solicitada la estimación del procedimiento como ordinario, donde se le imputa al adolescente la comisión del delito de lesiones intencionales leves calificadas, previsto en los artículos 416 y 418 del Código Penal, en este particular se observa el acta de detención, y lo solicitado por el Ministerio Público, así como también los hechos que se le imputan, donde del acta de detención se observa la intervención policial a requerimiento de llamada radiofónica, observando al adolescente en actitud nerviosa, y habiendo sido manifestado por dos ciudadanas quienes resultaron ser testigos del hecho, la participación del adolescente en el hecho que se le imputa, por ello se observa la detención conforme lo permite la norma constitucional 44.1, y en este particular ha sido solicitada por el Ministerio Público la estimación del procedimiento por la vía Ordinaria, y se acuerda por ser necesaria la investigación que ha manifestado el Ministerio Público. En relación al delito que le imputa el Ministerio Público, de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 Y 418 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, toda vez que de las actas de investigación se evidencia la imputación directa que se le hace al adolescente quien se acercó a la victima quien estaba en compañía de su Padre, y le ocasionó las lesiones con un cuchillo, que le fueran estimadas por el experto forense de carácter leve. En este particular se indica a las partes que por encontrarnos ante un procedimiento Ordinario, ante las eventuales declaraciones ante el Órgano investigador enunciadas por la Defensa por parte de su defendido, deberá esta llevar a cabo el Registro del Expediente, a los fines de solicitar lo conducente. Por existir la comisión de un delito, y la presunta participación del adolescente en el delito imputado, donde se observa la participación directa del adolescente. se acuerda con lugar la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por ser necesarias y proporcionales en el aseguramiento del imputado, consistentes en la presentación cada 20 días ante la oficina de Alguacilazgo prevista en el literal “c” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se decreta la libertad del adolescente. Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstas en los artículos 416 Y 418 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Librese la correspondiente boleta de libertad. ASI SE DECIDE. Siendo las 04:25 p.m horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2

Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA

Abg. Neicarlis Subero

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA

Abg. Neicarlis Subero

IAP/Neicarlis
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000399