La Asunción, 09 de Febrero del 2006
195º y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha Ocho (08) de Febrero del Año Dos Mil Seis 2.006, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


IDENTIDAD OMITIDA: venezolano, natural de la Maracay, de XX años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° - XX.XXX.XXX, Bachiller, ayudante de albañilería, fecha de nacimiento Veintiocho (XX) de XXX de XXXX hijo de los ciudadanos XXXX XXXX XXXX, residenciado en vía el Aeropuerto Sector las Bermúdez, Casa S/N, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Publica Nro. 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.


II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS


En fecha Doce (12) de Enero del año 2006, horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, en cumplimiento de la Orden de Allanamiento N° 3C-001-06, de fecha 10/01/06, debidamente emanada del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial penal, suscrita por la Dra. Juneima Cordero Barreto, se trasladaron a una residencia ubicada en una calle en proyecto,(sin pavimentar) cruce con calle principal del sector Las Guevaras, de la jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado, elaborada en bloques, pintada de color rojo y techo de acerolit situada en la parte posterior del Estadium de Béisbol, la cual posee como linderos, únicamente terrenos baldíos donde residen los ciudadanos conocidos como PEPITO, ÑENGO, OSWALDO EL GATO…, para ingresar a la citada residencia los funcionarios se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública ya que las personas que se encontraban en el interior de la misma se negaron a abrir la puerta, una vez en el interior localizaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes luego de informarles que se trataba de un allanamiento, les preguntaron si ocultaban armas o drogas, manifestando que no tenían nada, pero al efectuar el registro en la única pieza del inmueble, localizaron debajo de varias prendas de vestir un envoltorio confeccionado de material sintético transparente, contentivo de ochenta y siete (87) envoltorios, descritos de la siguiente manera: treinta y cuatro (34) confeccionados en material sintético de color amarillo, treinta (30) confeccionados en material sintético de color verde y veintitrés (23) confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, contentivos de una sustancia granulada color blanca que al ser sometida a Experticia, resultó ser Cocaína Base con un peso neto de Cuatro (04) gramos con Novecientos Sesenta (960) miligramos; dentro de un bolso tipo koala ubicado en un a de las esquinas de la habitación se logró ubicar once (11) balas sin percutir, una (01) cacerina, un revolver calibre 38, debajo de una chaqueta se localizó un envoltorio tipo panela envuelto en cinta adhesiva de color marrón, contentivo de fragmentos vegetales color pardo verdoso que al ser sometido a experticia botánica, resultó ser marihuana, con un peso neto de Seiscientos Setenta y Tres (673) gramos con Trescientos (300) miligramos, una tijera, un cuchillo, dos tubos de hilo para coser y un chaleco antibalas, entre otras cosas.





III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1.- Auto de fecha 10 de Enero de 2006, emanado del Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra a cargo de la Dra. Juneima Cordero Barreto, donde se autoriza a efectuar el registro de una vivienda en la siguiente dirección: residencia ubicada en una calle sin pavimentar, cruce con calle principal de las Guevaras, de la Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra Confeccionada en Bloques, pintada de color rojo y techo de acerolit, la cual se encuentra situada en la parte posterior del Estadium de Béisbol, la cual únicamente posee como linderos terrenos baldíos donde residen los ciudadanos conocidos como Pepito, Nengo, Oswaldo y el Gordo.”. Cursante en Folio Siete (07) del presente asunto.

2.- Acta de Visita Domiciliaria realizada en la vivienda donde fue detenido el adolescente imputado, de fecha 12 de Enero del 2006, suscrita por los Funcionarios Inspector LUIS PRADO, Sargento Mayor JOSE ROMERO, Sargento Segundo JORGE MATA, Agente IVAN ALEXANDER PEÑA, y Distinguidos FRANK VASQUEZ y ANTHONY MAKER ROJAS MARCANO, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta y los Testigos FELIX RAFAEL LEON MARTINEZ y SANDY JOSE SALAZAR SALAZAR. en la que entre otras cosas se deja constancia que lograron ubicar debajo de varias prendas de vestir un envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de 1871 envoltorios confeccionado de material sintético contenido en su interior de una sustancia compacta presumiblemente droga- Cursante al Folio N° DIEZ (10) y Su Vuelto y Once (11).-

3.- Acta Policial de Fecha Doce de Enero de 2006, Suscrita por los funcionarios Sargento Mayor JOSE ROMERO, Sargento Segundo JORGE MATA, Distinguido FRANK VASQUEZ, ANTHONY MAKER ROJAS MARCANO y Agente IVAN ALEXANDER PEÑA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se describen las Circunstancias de modo y lugar y tiempo de la Detención de los adolescentes imputados. Cursante al folio TRES (03) y su Vlto y Cuatro (04) del presente Asunto.

4.- Acta de Entrevista del Ciudadano FELIX RAFAEL LEON MARTINEZ, Venezolano Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.435.496, domiciliado en la Calle la Paralela del Sector la Cruz Grande, frente a Unión Conductores Margarita, casa s/n confeccionada en bloques, en la cual funciona una Frutería, de la Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Quien entre otras cosas manifestó ..”las personas no le abrieron y la policía entro a la fuerza, dentro de la casa que era mas bien un cuartito habían tres personas todas de sexo masculino.. comenzaron a revisar y encontraron debajo de un poco de ropa, una bolsa con varias bolsitas dentro de las cuales la policía nos mostró y tenían dentro algo blanco como una piedra, luego otro policía encontró dentro del koala Un revolver con cuatro cartuchos dentro de su masa, varios cartuchos y dos peines para pistola, uno largo y otro corto, no había pasado mucho tiempo cuando en una esquina encintraron una panela envuelta en cinta adhesiva de color marrón y la cual contenía restos vegetales, según la policía podría tratarse de droga, también un chaleco antibalas , una pata de cabra, unas tijeras , cuchillo, hilo de coser …” es testigo presencial de la Visita Domiciliaria. Cursante en Folio N° CINCO (05) y su Vuelto del presente Asunto.

5.- Acta de Entrevista del ciudadano SANDY JOSE SALAZAR SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.112.458, domiciliado en la Calle 01, casa S/N adyacente a la Carnicería Tony, el Espinal de la Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, quien es testigo y entre otras cosas manifestó ..”Las personas no le abrieron y la policía entro a la fuerza, dentro de la casa que era mas bien un cuartito habían tres personas todas de sexo masculino.. comenzaron a revisar y encontraron debajo de un poco de ropa, una bolsa con varias bolsitas dentro de las cuales la policía nos mostró y tenían dentro algo blanco como una piedra, luego otro policía encontró dentro del koala Un revolver con cuatro cartuchos dentro de su masa, varios cartuchos y dos peines para pistola, uno largo y otro corto, no había pasado mucho tiempo cuando en una esquina encintraron una panela envuelta en cinta adhesiva de color marrón y la cual contenía restos vegetales, según la policía podría tratarse de droga, también un chaleco antibalas , una pata de cabra, unas tijeras , cuchillo e hilo de coser …” Cursante en folio N° SEIS (06) y su vuelto del presente Asunto.

6.- Experticia de Reconocimiento Legal Numero 9700-073-16, de Fecha 12 de Enero del Año 2006, suscrita por la Funcionaria ZANDRA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- delegación del Estado Nueva Esparta, practicada al Arma de Fuego, Calibre 38 especial, y varios objetos de interés criminalisticos incautados en la vivienda registrada que en sus conclusiones las evidencias descritas en el presente informe pericial resulta ser; quince balas, un cargador y un revolver calibre 38. Cursante en folios OCHO (08) y su vuelto y Nueve (09) del presente Asunto.

7.- Experticia Química-Botánica numero 9700-073-002, de fecha 12 de Enero de 2006, suscrita por los Expertos DEMIS VAQUEZ Y JESUS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, practicada a las sustancias sometidas a régimen legal incautados en la revisión de la vivienda, en la descripcio n de la muestra. Cursante en Folio N° Veintiuno (21) y veintidós (22) del presente asunto.

8.- Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-022, de Fecha 12 de Enero del 2006, la cual fue realizada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por los expertos DEMIS VASQUEZ Y JESUS LUNA Adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la cual consta que el adolesce3nte imputado arrojo resultados negativos en el consumo de las Sustancias Incautada es la muestra No :01: Un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, conocido como bolso envoplast , contentivo de ochenta y siete (87) envoltorios, descritos de la siguiente manera: 29 envoltorios de color amarillo y negro, 27 envoltorios de color amarillo y treinta y un envoltorios de color negro, atados todos con hilo de color blanco y negro, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, con un peso bruto de cinco gramos con Novecientos Cincuenta Miligramos , para un peso neto de cuatro gramos con novecientos sesenta miligramos, que resulto ser COCAINA BASE. Y la Muestra No: 02 envoltorio de regular tamaño tipo panela , envuelto en cinta adhesiva de color marrón, seguida de color plateado, aluminio, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color parado verdoso y semillas del mismo color, con un peso bruto de Setecientos un miligramos, para un peso neto de: seiscientos setenta y Tres con Trescientos miligramos que resulto ser MARIHUANA. Cursante en los Folio N° Veinte (21), del presente Asunto.-

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, que se declaran constituye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
SANCIÓN


La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 628 literal A de la Ley Orgánica consistente la Privación de Libertad del referido Adolescente.
Una vez admitidos los hechos por la Adolescente y Comprobada la participación del mismo en el hecho punible, se declara su responsabilidad, en tanto esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma, por lo que se aplica la rebaja de un tercio en la sanción.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual podría merecer como sanción la privación de libertad; siendo que la Representante del Ministerio Publico solicitó como sanción a establecer la prevista en el literal A del articulo 628 de la ley Especial que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “En la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado las medidas aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. Así se declara.

V
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho delictivo, que se declaran constituye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Procediendo a imponer la Sanción de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año 2.006
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY

En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2006-000112
PMDC/ Violeta***