REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-P-2005-002519


En el día de hoy, NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente identificados en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-XX.XXX.XXX, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA acompañado de su representante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-XX.XXX.XXX, y debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal N° 2 de esta sección, DRA. PATRICIA RIBERA, el alguacil CARLOS CAZORLA, no habiendo comparecido la ciudadana víctima, Milagros del Jesús Narváez toda vez que fue imposible su localización al ser insuficiente la dirección aportada, razón por la cual el Tribunal interroga al Ministerio Público sobre la pertinencia de la continuación de la presente audiencia, manifestando la misma que no tenía ninguna objeción. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en horas de la tarde de 2005, fecha en que los adolescentes antes mencionados en la esquina del Banco Orinoco, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, le arrebataron un teléfono celular a la ciudadana Milagros del Valle Narváez que llevaba en el bolsillo trasero de la ropa que vestía, siendo detenidos cerca del lugar de los hechos, en virtud de la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes recuperaron en poder del primer adolescente mencionado el teléfono celular de la Víctima, siendo maraca Motorota, modelo 12OT, serial SUG3249RA. La conducta asumida por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el último aparate del artículo 456, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente. Así mismo explano los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes y les sea aplicada como sanción la contenida en el literal D del articulo 620 de la aducida ley especial, la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, sanción para la cual pido se fije como lapso de duración para su cumplimiento un (01) año para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de Seis (06) meses para el adolescente Rafael Colina, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que previo pronunciamiento respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 542, en relación con el artículo 577, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le ceda la palabra a mis defendido para que expongan lo que a bien tengan, una vez que sean impuestos de sus derechos y garantías Constitucionales y legales, y que posteriormente le sea cedida nuevamente la palabra, a los fines de llevar a cabo los alegatos de defensa que correspondan. Es Todo”. Seguidamente este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el último aparate del artículo 456, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente, y respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo delito en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, así como las pruebas ofrecidas, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho. Seguidamente el Tribunal impuso a los adolescentes acusados de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también les impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató de manera separada que los adolescentes comprendían el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no les perjudicaría. A continuación el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los adolescentes de manera separada, sin que medie comunicación entre los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo soy culpable, yo admito los hechos. Es Todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Soy culpable. Yo admito los hechos. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito muy respetuosamente de este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción con la rebaja de la mitad de la pena, tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 ejusdem, y además el objeto fue recuperado, por lo que de cierta manera la victima fue resarcida, el delito fue realizado en forma imperfecta y es primera vez que mis representados se ven envueltos en un problema como éste. Por último solicito sean revocadas las Medidas Cautelares dictadas por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2005. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Seguidamente este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el último aparate del artículo 456, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente, y respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo delito en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, así como las pruebas ofrecidas, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho. SEGUNDO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el último aparate del artículo 456, en relación con el ultimo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente, asimismo, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le sanciona por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el último aparte del artículo 456, en relación con el segundo aparte del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano vigente Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SIETE (07) MESES, durante el cual el adolescente deberá acudir cada Quince (15) días a la sede de los Servicios Auxiliares, a los fines de recibir la correspondiente orientación por parte de los profesionales en psicología, psiquiatría y Trabajo social, igualmente el adolescente tiene prohibido el consumo de ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica. Respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual el adolescente deberá acudir cada Quince (15) días a la sede de los Servicios Auxiliares, a los fines de recibir la correspondiente orientación por parte de los profesionales en psicología, psiquiatría y Trabajo social TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por este Tribunal de Control N° 2 de esta misma Sección durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 16 de Mayo del año Dos mil cinco (2005), contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:45 horas y minutos de la mañana del día Jueves Nueve (09) de Febrero del año Dos mil Seis (2006) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 2

DRA. PATRICIA RIBERA

LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

LAS REPRESENTANTES DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA,
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

ASUNTO N° OP01-P-2005-002519
PMDC/mlml