La Asunción, 24 de Febrero del 2006
195º y 147°
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha Veintiuno (21) de Febrero del Año Dos Mil Seis 2.006, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IDENTIDAD OMITIDA: venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de XX años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XX.XXX.XXX, fecha de nacimiento XX/XX/XX, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos XXX Y XXX, residenciado al final de la XXX, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, en su carácter de FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. AGUSTIN MILLAN, en su carácter de Defensor Publico Suplente Nro. 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En horas de la noche del día 21 de Febrero de 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de varias personas, cerca de los alrededores de las Residencias Margarita ubicadas en Porlamar, Municipio Mariño de este mismo Estado, utilizando un arma de fuego la cual no pudo ser recuperada, mediante amenazas de muerte, procedió a despojar al adolescente Alexander Suárez Ortiz de un par de zapatos deportivos que llevaba puesto, marca Nike, modelo 12 resortes, color negro y azul, así como una gorra; para posteriormente ser detenido cerca del lugar de los hechos por Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, portando los zapatos antes descrito.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:
1.- Acta policial s/n de fecha 21 de Febrero del año 2005, suscrita por los funcionarios Sub-inspector RONALD MARQUEZ, Distinguido MAYDKEL RODRIGUEZ y el Agente JUAN CARLOS FLORES, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policia del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado, expresando en la misma lo siguiente: “…en horas de la noche recibimos llamado de la Central de comunicaciones a los fines de que nos trasladáramos hasta Residencias Margarita en virtud de que en ese lugar se encontraba un ciudadano el cual fue victima de un hecho delictivo… al momento de llegar al lugar de los hechos nos entrevistamos con un Ciudadano de Nombre JOSE GREGORIO QUIROJA, el cual nos manifestó que unas personas portando armas de fuego habían sometido y despojado a su hijo XXXXX, de un par de zapatos marca Nike 12 resortes de color negro con azul, así como una gorra, manifestando el adolescente que la persona que portaba el arma de fuego vestía franela de color rojo y bermuda beige, dando de manera inmediata inicio al operativo correspondiente, a los fines de tratar de ubicar a los presuntos autores del hecho suscitado, logrando retener a siete (07) Ciudadanos que se encontraban al final de la calle Fermín, logrando incautar a uno de ellos un par de zapatos 12 resortes, color negro con azul, trasladando a los mismos al sitio antes mencionado con el objeto de realizar el respectivo reconocimiento, siendo reconocido en el mismo acto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el sujeto que portaba el arma de fuego, trasladando posteriormente al adolescente detenido hasta nuestra sede a los fines de identificarlo.” Folio N° Dos (02) y su Vuelto.
2.- Acta de entrevista del adolescente EDGAR ALEXANDER SUAREZ ORTIZ, en su condición de Victima de nacionalidad Venezolano, de 14 Años de Edad, Soltero, Profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.322.398, domiciliada en Residencias Margarita Piso 1, Local 1, Porlamar de la Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien entre otras cosas expuso: “yo iba para el Frigorífico a comprar, aproximadamente a media cuadra del negocio de mi papa ubicado en las Residencias Margarita cuando un muchacho junto a otros que lo acompañaban, me amenazo de muerte con un arma de fuego, obligándome a quitarme los zapatos y entregárselos, quitándome también la gorra, luego me dijeron que no le dijera nada a nadie o si no me iban a pegar un tiro, enseguida llegue al negocio de mi papa le dije como estaban vestidos los muchachos y por donde se habían ido, luego regresaron con varios muchachos presos y reconocí a uno de ellos que tenia una franela roja y un bermuda, el cual era el que tenia el arma de fuego y me amenazo de darme un tiro…”Cursante al Folio N° Tres (03) del presente asunto.-
3.- Acta de Entrevista del Ciudadano JOSE GREGORIO QUIROGA, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, soltero de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.614.426, domiciliado en Residencias Margarita, piso 1, local N° 1, Porlamar de la Jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual fue rendida ante la sede de la Brigada Motorizada del La Policía Del Estado Nueva Esparta, en la cual expuso: “yo estaba en mi negocio ubicado en las Residencias Margarita, en eso llego mi hijo, sin zapatos ni gorra, diciéndome que un muchacho con un arma de fuego en compañía de otros cuatro lo habían, atracado cerca de mi negocio como a media cuadra y despojado de lo anteriormente mencionado, , enseguida llame a la policía, se presento una patrulla y varios motorizados, les explique lo sucedido dándole mi hijo las características de los muchachos, a pocos minutos llego la patrulla con varios muchachos detenidos, reconociendo mi hijo al adolescente que portando el arma de fuego procedió a despojarlo de sus pertenencias, bajo amenazas…”. Cursante al folio Cuatro (04) del presente Asunto.
4.- Resultado de Avaluó Real s/n, realizado en fecha 22 de Febrero de 2005, suscrito por el funcionario LUIS FLORES adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta, practicado a los Zapatos Deportivos que portaba el adolescente imputado en el momento de su detención. Cursante en el Folio Siete (07) del presente Asunto.
Ahora bien la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, que se declaran constituye el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
SANCIÓN
En cuanto a la sanción la representante del Ministerio Público solicitó como medida a imponer la prevista en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año.
Siendo admitidos los hechos por el Adolescente y Comprobada la participación del mismo en el hecho punible, se declara su responsabilidad, en tanto esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito por el cual fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado las medidas aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Siete (07) Meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la aducida ley especial, consistentes en la obligación de: a) No permanecer después de las siete de la noche (7:00 p.m.) fuera de su domicilio, a menos de que se encuentre con sus representantes legales; b) Deberá cursar estudios de educación formal o cursos que le permitan capacitarse en un área determinada, a fin de lograr su adecuada convivencia en la familia y sociedad; y c) deberá comparecer ante los Servicios Auxiliares a los fines de que el adolescente reciba orientación por parte de los profesionales de los Departamentos de Psicología, Psiquiatría y Trabajo Social, una vez al mes una (1) vez al mes. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 6622 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho delictivo, que constituye el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente. Procediendo a imponer la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SIETE (07) MESES, lapso durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes reglas de conducta: 1) No permanecer después de las siete de la noche (7:00 p.m.) fuera de su domicilio, a menos de que se encuentre con sus representantes legales; 2) Deberá cursar estudios de educación formal o cursos que le permitan capacitarse en un área determinada, a fin de lograr su adecuada convivencia en la familia y sociedad; y 3) deberá comparecer ante los Servicios Auxiliares a los fines de que el adolescente reciba orientación por parte de los profesionales de los Departamentos de Psicología, Psiquiatría y Trabajo Social, una vez al mes una (1) vez al mes. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2.006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
En esta misma fecha se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2005-000692
PMDC/ Violeta***
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