ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-P-2005-000692
En el día de hoy, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006), siendo la 1:00 hora de la tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido por el Defensor Público N° 01 (S), DR. AGUSTIN MILLAN, el alguacil VICTOR RODRIGUEZ, Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos en horas de la noche del día 21 de Febrero de 2005, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de varias personas, cerca de las Residencias Margarita ubicadas en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, abordó al también adolescente IDENTIDAD OMITIDA mediante amenazas de muerte, utilizando un arma de fuego (que no logró ser recuperada, lo despojó de un par de zapatos deportivos que llevaba puesto, marca Nike, modelo 12 resortes, color negro, azul y una gorra; para posteriormente ser detenido cerca del lugar de los hechos por Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, portando los zapatos antes descritos. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente. Asimismo, explano los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal B del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la aducida ley especial, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DR. AGUSTIN MILLAN, QUIEN EXPONE: “Una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito que de conformidad con el artículo 542, en concordancia con lo establecido en el artículo 577, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicito que el Tribunal se pronuncie previamente sobre la admisión o no del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y que luego le ceda el derecho de palabra al adolescente, y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de realizar los alegatos de defensa que a bien tenga. Es todo” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía, como por la Defensa Publica en este mismo acto, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR EL DR. AGUSTIN MILLAN, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente imponga la sanción de inmediato, aplicando la sanción correspondiente tomando en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Finalmente esta defensa solicita se revoquen las Medidas Cautelares que le fueran dictadas a mi representado. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía, como por la Defensa Pública en este mismo acto, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra culpable al mismo, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SIETE (07) MESES, lapso durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes reglas de conducta: 1) No permanecer después de las siete de la noche (7:00 p.m.) fuera de su domicilio, a menos de que se encuentre con sus representantes legales; 2) Deberá cursar estudios de educación formal o cursos que le permitan capacitarse en un área determinada, a fin de lograr su adecuada convivencia en la familia y sociedad; y 3) deberá comparecer ante los Servicios Auxiliares a los fines de que el adolescente reciba orientación por parte de los profesionales de los Departamentos de Psicología, Psiquiatría y Trabajo Social, una vez al mes. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por este Tribunal de Control N° 1 durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 22 de Febrero del año Dos mil cinco (2005), contenidas en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 1:45 horas y minutos de la tarde del día Jueves Veintiuno (21) de Febrero del año Dos mil Seis (2006) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL DEFENSOR PUBLICO N° 01 (S)
DR. AGUSTIN MILLAN
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2005-000692
PMDC/leti*
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