La Asunción, 15 de Febrero del 2006
195º y 146°
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Seis 2.006, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IDENTIDAD OMITIDA: venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- XX.XXX.XXX, de Profesión u Oficio Estudiante, fecha de nacimiento XX/XX/XX, hijo de los ciudadanos XX y XX, residenciado xxxx, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR Dr. JHON JAIRO CUETO, en su carácter de Defensor Privado del referido adolescente.
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En horas de la madrugada del día 18 de Febrero de 2005, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de los también adolescentes xxx y xxx y los ciudadanos Miguel Bermúdez y Erasmo Brito, se desplazaban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, y encontrándose a la altura de la Iglesia de los Robles, hicieron abordar al mismo a la ciudadana Mabel Daría Villarroel, para luego trasladarla a un terreno baldío ubicado en Jurisdicción del Municipio Maneiro, donde mediante agresiones físicas, sostuvieron relaciones sexuales violentas con la misma, causándole las lesiones así como entre otras cosas, violencia anal, hematoma periorbitraria izquierda, Heridas contusas en región malar izquierda, edema y equimosis local así como múltiples contusiones escoriadas equimóticas generalizadas a predominio de muslos y pierna.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:
1.- Acta de Entrevista de la Ciudadana MABEL DARIA VILLARROEL, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.442.209, residenciada en la calle Luis Daniel Ortega, casa N° 27 Achípano I, de la jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía en que entre otras cosas ,manifestó: abusando de mi dentro del acarro cuatro de ellos menos el chofer, por ambas partes, después me llevaron al Margarita Gol, montaron a un seguridad , después lo bajaron a donde esta la Laguna y a mi también me bajaron , me dieron golpes y me estaban maltratando, el seguridad trato de ayudarme, pero de nuevo me metieron en el carro, y me dieron cachetadas y mas golpes... Cursante en Folio Diecisiete (17) de la Primera Pieza del presente asunto.
2.- Acta de Ampliación de la entrevista de la Ciudadana MABEL DARIA VILLARROEL, anteriormente identificada, realizada en la sede de la Fiscalia VII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de Febrero del año 2005, entre las otras cosas manifiesta Llegaron a la Laguna y me bajaron y se bajaron me partieron la cabeza un botella de la cual me habían obligado a beber, como yo no quería bailar me clavo algo en el ojo y me corto y me dieron un fuerte golpe en el ojo ….- Cursante en el Folio N° Ochenta y Uno (81) y Ochenta Y Dos (82) de la Primera Pieza del Presente Asunto.
3.- Acta de Entrevista del ciudadano GABRIEL ANGEL FARIAS, venezolano, soltero Titular de la Cedula de Identidad N° 13.730.202, de Profesión u Oficio Oficial de Seguridad del Margarita Golf Country Club, domiciliada en la calle el Polígono, detrás del Comando de la Brigada Motorizada, casa s/n, Achípano I, de la Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Base Operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía en la quien entre otras cosas manifestó.” Me encontraba en labores de de trabajo en las instalaciones del campo de gol Margarita Country club, ubicado en la Av Bolívar, montando vigilancia en eso llego un vehículo chévete de color blanco, bajándose varios muchacho del vehículo dos de ellos se acercaron los cuales conocí y me preguntaron que como hacían para llegar a la panadería, yo les dije que tenia que seguir la carretera de asfalto y después una de tierra, los mismos me dijeron que subiera a la carro para que les explicara el camino, como los conocía de vista, me monte en el carro. Observando tres muchachos en la parte trasera y una mujer la cual tenían abrazada, sospechosamente, le pregunte porque tenían esa mujer de esa manera me contestaron que me quedara tranquilo que nosotros le habíamos pagado cincuenta mil bolívares para que bailara, llegamos al final de la carretera y se desviaron hacia la laguna que estaba en el campo de Golf, me baje del carro y empecé a discutir con los muchachos, sacaron la mujer del carro, y le dieron una cachetada y le empezaron a quitar la ropa, me metí y empuje a uno de ellos que era el mas pequeño, ese mismo me saco un cuchillo y me lanzo una puñalada, pegándomela en la costura de la correa, agarraron la mujer y la metieron a empujones en el carro y se la llevaron de nuevo cara la charretera de tierra…” . Cursante al folio Dieciocho (18) y su Vuelto y Diecinueve (19) de la Primera Pieza presente Asunto.
4.- Ampliación De Entrevista del Ciudadano GABRIEL ANGEL FARIAS, realizada en la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en fecha 21 de Febrero de 2005 e n la que manifiesta “ Maneto y el lobo, que eran los que venían adelante le decían a los otros que se quedaran tranquilo y estaban viendo lo que pasaba, pero los otros tres estaban agrediendo a la mujer porque la querían obligar a bailar …”- Cursante en el Folio N° Setenta y Nueve (79) y Ochenta (80) de la Primera Pieza del Presente Asunto.
5.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal, N° 337 de fecha 18 de Febrero de 2005, suscrita por la Dra. ELVIA ANDRADE, Medico Forense Adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Nueva Esparta, practicada a la Ciudadana MABEL DARIA VILLARROEL. Cursante en folio N° Veintiuno (21) de la Primera Pieza del presente Asunto.
6.- Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que ENTRE OTRAS COSAS señala: ella nos contó que bailaba al desnudo, y nos dijo que si queríamos nos podía bailar a nosotros, se volvió a quitar la ropa y Erasmo tuvo sexo con ella y, cuando le toca a Miguel viene Ali y lo empuja para tener sexo con ella, y mantuvo sexo con ella y Erasmo le dio un golpe y la saca bruscamente del carro, también, ella se cayo y Erasmo siguió dándole golpes…”. Cursante en folio N° Doscientos dieciséis (216) de la Primera Pieza del presente Asunto.
7.- Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que señala entre otras cosas “nos detuvimos y nos bajamos todos de nuevo entonces ella se volvió a quitar la ropa y Eramo tuvo sexo con ella y, cuando le toca a Miguel viene Ali y lo empuja para tener sexo con ella, y mantuvo sexo con ella y ella quiso cobrarnos mas de lo ofrecido se molesto Erasmo y vino y le dio un golpe y Ali también, ella se cayo y Erasmo siguió dándole golpes”. Cursante en los Folio N° Ciento uno (101), de la Primera Pieza del presente Asunto.-
8.-Declaración del Ciudadano EDISON ALEXANDER GARCIA ROJAS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.055.723, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, domiciliado en Pampatar, calle 3 de Mayo, sector Campiare, casa S/N adyacente al conjunto residencial de Vela, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en la que entre otras cosas manifiesta: “ Gabriel regreso solo, y me dice problemas con uno de ellos que estaba un poco tomado y le dijo que se fuera del sector, ya que querían golpear a un muchacha que estos traían …”. Cursante en Folio Ochenta Y Cinco (85) de la Primera Pieza del Presente Asunto.
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, que se declaran constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
SANCIÓN
La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 628 literal A de la Ley Orgánica consistente la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA del referido adolescente.
Una vez admitidos los hechos por la Adolescente y Comprobada la participación del mismo en el hecho punible, se declara su responsabilidad, en tanto esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, tomando en cuenta que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en los literales “b” y “d” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que los adolescentes imputados, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: En la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad” . Ahora bien en el delito cometido, estos supuestos llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado las medidas simultaneas aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, las
siguientes: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y CUATRO MESES, durante los cuales deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Cursar estudios y consignar las respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección; asimismo 2) No podrá permanecer después de las siete de la noche (7:00 p.m.) fuera de su domicilio, a menos que se encuentre con sus representantes legales; igualmente se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN AÑO Y CUATRO MESES, durante los cuales deberá acudir cada Quince (15) días a la sede de los Servicios Auxiliares, a los fines de recibir la correspondiente orientación por parte de los profesionales en psicología, psiquiatría y Trabajo social. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho delictivo, que se declaran constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente. Procediendo a imponer las Sanciones simultaneas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO del año 2.006
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
En esta misma fecha se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-D-2005-000063
PMDC/Violeta***
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