REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1Co 714


En el día de hoy, QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la FISCAL SÉPTIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 3 de esta sección, DRA. GEISHA CAMACARO, el alguacil OSCAR BRUZUAL. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en horas de la noche del día 10 de Abril del año 2004, en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de sus hermanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, utilizando objetos contundentes le ocasionaron al ciudadano Ismael Alexander Valerio Valdivieso varias lesiones presentando: “HERIDA CORTANTE REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA, CONMTUSIÓN EN CUERO CABELLUDO DE REGIÓN OCCIPITAL… TIEMPO DE CURACIÓN: 7 DÍAS SALVO COMPLICACIONES… CARÁCTER LEVE…” Hecho sucedido en la Calle La Paralela, casa N° 13, cerca de la Ferretería El Centro del Sector La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. La conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente. Así mismo explano los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal B del articulo 620 de la aducida ley especial, la cual consiste en SERVICIOS A LA COMUNIDAD, sanción para la cual pido se fije como lapso de duración para su cumplimiento SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Adjetiva especial. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Una vez que el Ministerio Público ha presentado Acusación en contra de mi representado, y por cuanto el mismo ha sido impuesto de las evidencias recogidas en el presente proceso, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que ha sido acusado, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que una vez que se pronuncie respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado de manera oral en la presente audiencia por parte de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, le ceda la palabra a mi defendido para que haga su exposición, una vez que sea impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y legales, y que posteriormente le sea cedida nuevamente la palabra. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIA RESPECTO A LA ADMISIÓN O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO DE MANERA ORAL POR LA REPRESENTANTE DEL MNISTERIO PÚBLICO, Y EN CONSENCUENCIA admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra de la joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas útiles y ajustadas a derecho. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Como todos saben que esa pelea empezó por causa de un hermano mío que ellos lo golpearon, y como todos saben nosotros fuimos a preguntarle porque lo habían hecho, y ellos estaban allí tomando y festejando, y por ello yo me hago responsable de mis hechos y yo si lo hice. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato el procedimiento abreviado establecido en dicho artículo y la imposición inmediata de la sanción solicitada por el Ministerio Público con la rebaja correspondiente. Igualmente solicito se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho. SEGUNDO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual deberá comparecer ante los Bomberos de de ciudad de Juan Griego, dos (02) horas semanales. Toma esta juzgadora en consideración, a los fines de imponer la presente sanción que el adolescente, tal y como lo ha manifestado la defensa en su exposición, ha cumplido de manera cabal con el Régimen de Presentaciones que le fuera impuesto por este Tribunal, quien ha sido responsable, así como la rebaja efectiva que establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares establecidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley orgánica parea la Protección del Niño y el Adolescente, que pesan sobre el adolescente procesado IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por este Tribunal de Control N° 1 mediante auto de fecha 13 de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:56 horas y minutos de la mañana del día Miércoles Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 3

DRA. GEISHA CAMACARO

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY

Causa N° 1Co 714
PMDC/mlml