REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-D-2005-000063


En el día de hoy, CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.398.0819 y debidamente asistido por el Defensor Privado, DR. JHON JAIRO CUETO, el alguacil de guardia JUAN RIVAS. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos en horas de la madrugada del día 18 de Febrero de 2005, cuando estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de los también adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y los ciudadanos Miguel Bermúdez y Erasmo Brito, se desplazaban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, y encontrándose a la altura de la Iglesia de los Robles, hicieron abordar al mismo a la ciudadana Mabel Daría Villarroel, para luego trasladarla a un terreno baldío ubicado en Jurisdicción del Municipio Maneiro, donde mediante agresiones físicas, sostuvieron relaciones sexuales violentas con la misma, causándole las lesiones que se evidencian en el resultando Médico Legal signado con el N° 337, de fecha 18-02-05, suscrito por la Dra. Elvia Andrade, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Porlamar del Estado nueva Esparta, del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “… violencia anal. Examen Físico: Hematoma periorbitraria izquierda. Heridas contusas en región malar izquierda. Edema y equimosis local. Múltiples contusiones escoriadas equimóticas generalizadas a predominio de muslos y piernas… Nuevo reconocimiento en 90 días. Carácter leve. Conclusión: Desfloración antigua. Violencia sexual reciente... Se sugiere evaluación psiquiátrica.” En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente. Asimismo, explano en este acto los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en los literales B y D del articulo 620 de la aducida ley especial, descritas en los artículo 624 y 626 ejusdem, las cuales consisten en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por los lapsos MAXIMOS, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DR. JHON JAIRO CUETO, QUIEN EXPONE: “Esta defensa considera que mi defendido se acoge al precepto de admisión de los hechos, para lo cual solicitamos de igual forma a este Tribunal sea rebajada la misma por los hechos acaecidos el 18-02-05. Es Todo”. A CONTINUACIÓN, EL TRIBUNAL PROCEDE A PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN expuesta de manera oral por parte del Ministerio Público en este mismo acto, y en consecuencia, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTO SU DESEO DE DECLARAR Y EN CONSECUENCIA EXPUSO: “Admito los hechos. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO REPRESENTADA POR EL DR. JHON JAIRO CUETO, QUIEN EXPONE: “Esta defensa en virtud de que mi defendido asume los hechos solicita que sea tomado este precepto y sea rebajado la decisión que tome el Tribunal en cuanto a la sanción aplicar, también se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público sobre el régimen asistido, en cuanto al tiempo de duración de dicha sanción. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía, como por la Defensa Privada en este mismo acto, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUNDO: Como consecuencia de haberse acogido el adolescente al procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, esta Juzgadora sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cumplimiento de las sanciones contenidas en los literales B y D del articulo 620 de la aducida ley especial, descritas en los artículo 624 y 626 ejusdem, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y CUATRO MESES, durante los cuales deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Cursar estudios y consignar las respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección; 2) No podrá permanecer después de las siete de la noche (7:00 p.m.) fuera de su domicilio, a menos que se encuentre con sus representantes legales; igualmente se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN AÑO Y CUATRO MESES, durante los cuales deberá acudir cada Quince (15) días a la sede de los Servicios Auxiliares, a los fines de recibir la correspondiente orientación por parte de los profesionales en psicología, psiquiatría y Trabajo social. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la cual pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuesta por este Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 02 de Agosto del año Dos mil cinco (2005). Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana del día Martes Catorce (14) de Febrero del año Dos mil Seis (2006) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL DEFENSOR PRIVADO

DR. JHON JAIRO CUETO
EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-D-2005-000063