La Asunción, 13 de Febrero del 2006
195º y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha nueve (09) de Febrero del Año Dos Mil Seis 2.006, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


IDENTIDAD OMITIDA: venezolano, natural de la Maracay, Estado Nueva Esparta, de XX años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- XX.XXX.XXX, Estudiante de la Misión Robinsón, fecha de nacimiento XX/XX/XX hijo de los ciudadanos XXX y XXX, residenciado en XXX Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° XX.XXX.XXX, de Quince (XX) Años de Edad, nacido en fecha XX/XX/XX, estudiante de la Misión Robinsón, hijo de la Ciudadana XXX y residenciado en XXX Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Publica Nro. 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.




II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS


En fecha Quince de Mayo del 2005, en horas de la Tarde los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en la esquina del Banco Orinoco de la ciudad Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, procedieron a arrebatarle un teléfono celular a la ciudadana Milagros del Valle Narváez el cual llevaba en el bolsillo trasero de la ropa que vestía, siendo posteriormente detenidos cerca del lugar de los hechos, por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta en virtud de la acción desplegada por dichos funcionarios, quienes recuperaron en poder del primer adolescente mencionado el teléfono celular de la Víctima, siendo maraca Motorota, modelo 12OT, serial SUG3249RA.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica , en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA considera que efectivamente en fecha quince de mayo del 2005 en la esquina del Banco Orinoco de la ciudad Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, procedieron a arrebatarle un teléfono celular a la ciudadana Milagros del Valle Narváez el cual llevaba en el bolsillo trasero de la ropa que vestía, siendo posteriormente detenidos cerca del lugar de los hechos. Este Tribunal, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1.- Acta Policial S/N de fecha 15 de abril del año 2005, suscrita por los Funcionarios Agentes LUIS RIZO y ANGEL PLA, adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los adolescentes imputados que en fecha Quince de Mayo del 2005, en horas de la Tarde los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en la esquina del Banco Orinoco de la ciudad Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, procedieron a arrebatarle un teléfono celular a la ciudadana Milagros del Valle Narváez el cual llevaba en el bolsillo trasero de la ropa que vestía, siendo posteriormente detenidos cerca del lugar de los hechos, por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta en virtud de la acción desplegada por dichos funcionarios, quienes recuperaron en poder del primer adolescente mencionado el teléfono celular de la Víctima, siendo maraca Motorota, modelo 12OT, serial SUG3249RA. Cursante en Folio Tres (03) del presente asunto.

2.- Acta de Entrevista de la Ciudadana MILAGROS DEL JESUS NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, soltera de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.852.346, domiciliada en Sector Maria Auxiliadora de la Población de la Guardia, rendida en la sede de la Base Operacional N° 01 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien expuso entre otras cosas: “… el día de hoy me estaba bajando de un bus de la línea de Pampatar y me quede en la esquina del Banco Orinoco, cuando sentí que me arrebataron mi teléfono celular, que tenia en la parte trasera del Bolsillo, al mirar eran dos jóvenes quienes posteriormente salieron corriendo, el que me lo arrebato tenia una Camisa de color beige y después observe que se lo lanzo al otro que vestía camisa de color rojo, Salí corriendo detrás de ellos y observe que una patrulla de INEPOL con varios funcionarios lo tenia retenido en la esquina de la parada de bus de Playa el Agua, les explique a los funcionaros lo que pasaba y los mismos lo detuvieron y observe que le encontraron mi teléfono celular…”. Cursante en Folio DOS (2) del presente Asunto.

3.- Avalúo Real S/N de fecha 16 de mayo del año 2005, suscrito por el Distinguido RAMON GOMEZ adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, la cual fue practicada al teléfono celular recuperado en el momento de la detención de los Adolescentes Imputados. Cursante en Folio SEIS (06) del Presente Asunto.

En este orden, se observa que la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, que se declaran constituye la materialidad el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el último aparate del artículo 456, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente. Por cuanto los adolescentes admitieron los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
SANCIÓN

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: En la audiencia preliminar admitida los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.
La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal D de la Ley Orgánica consistente en la IMPOSICION DE LA Sanción de Libertad Asistida.

Es así, como una vez admitidos los hechos por los Adolescentes y Comprobada la participación de los mismo en el hecho punible, se declara su
responsabilidad, en tanto esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estatuido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de los acusados en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de los mismos y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que los adolescentes admitieron haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a los acusados no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ellos, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Considerando que el delito imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el último aparate del artículo 456, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente, teniendo en cuenta que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “d” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que los adolescentes acusados , en la audiencia preliminar se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, supuestos que llevan a rebajar la sanción a los acusados, lo cual da como resultado las medidas aplicar a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la siguiente: LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de CUATRO (04) MESES, consistentes en la obligación del adolescente de Comparecer por ante la sede de los Servicios Auxiliares cada Quince(15) días a los fines de recibir la correspondiente orientación por parte de los profesionales de Psicología, Psiquiatría y Trabajo Social, de Igual manera al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de SIETE (07) MESES, consistentes en la obligación del adolescente de Comparecer por ante la sede de los Servicios Auxiliares cada Quince días a los fines de recibir la correspondiente orientación por parte de los profesionales de Psicología, Psiquiatría y Trabajo Social. Así se declara.

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 605 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra culpable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho delictivo, que se declaran constituye el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el último aparate del artículo 456, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente. Procediendo a imponer la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de CUATRO (04) MESES Y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por un lapso de SIETE (07) MESES, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO del año 2.006
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY

En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY

ASUNTO N° OP01-P-2005-002519
PMDC/ Violeta***