REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 06 de Febrero del año 2006
194º y 145º

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, este Tribunal II Itinerante con carácter temporal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para decidir observa:

I

Se desprende de Sentencia condenatoria, la cual corre inserta al folio 64 al 66, que el PENADO ALEXIS JOSE RANGEL GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V- 14.420.794, fue condenado en fecha 12-08-2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte del Código Penal.
II
Así mismo consta al folio 122 y 123 que riela en la presente causa, Computo dictado por este Tribunal en Funciones de Ejecución en esta misma fecha del cual se desprende que el prenombrado penado había cumplido ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS de reclusión, al momento de su sentencia, en fecha 12-08-2003.

III

De todo lo cual se desprende que habiendo cumplido el penado ALEXIS JOSE RANGEL GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-14.420.794, a la fecha ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS de reclusión, tiempo mas que suficiente para decretar el cumplimiento de la pena, considera este Tribunal procedente declarar el cumplimiento de la pena. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA CUMPLIDA LA PENA impuesta en la presente causa a favor del ciudadano ALEXIS JOSE RANGEL GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.420.794, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose la responsabilidad criminal del mismo, conforme a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal Venezolano.
Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Público de este Estado, actuante en el proceso, y al defensor del penado de autos. Asimismo notifíquese al prenombrado penado de dicho auto.- Provéase lo conducente.
La Juez II Itinerante de Ejecución
Dra. Montserrat Pallarés Tejera

El Secretario,
Ab. Luisana Suárez

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.

El Secretario,
Ab. Luisana Suárez
Causa: 2573-03