REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 15 de Febrero de 2006

Vista las actas que integran la presente causa, seguida en contra del CIUDADANO CRISTOBAL ALEXANDER PINA FREITES, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 22 de Marzo de 1973, titular de la cédula de identidad Nº 12.412.637, residenciado en la Calle Albornoz, Casa s/n, de color Blanco, cerca de la cachapera, El Gran Sabor, La Fuente, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas, pasa a realizar las siguientes consideraciones; y así tenemos que:
I
El penado de autos fue condenado en fecha 13 de Septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dicha pena se procedió a ejecutar en fecha 07 de Octubre de 2004, y del computo se desprende que el penado de autos para esa fecha tenia un tiempo de cumplimiento de pena de Tres (03) Meses y Siete (07) días, de prisión, faltando por cumplir un tiempo de Seis (06) años, Cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días, cumpliendo la pena impuesta en fecha 23 de Noviembre de 2010.
II

En fecha 14 de Octubre de 2004, previo traslado de la base operacional Nº 01, el penado compareció por ante este despacho, a los fines de imponerse del computo practicado y luego de impuesto, solicito su traslado para el Médico Cardiólogo de la Clínica El Valle Dra. Inés Martínez Rosas en virtud de presentar problemas de salud; dicho traslado fue acordado el día 18 de Octubre de 2004.
Posteriormente luego de la evaluación realizada por el médico cardiólogo, previa solicitud de la Defensa se ordenó el traslado a la Medicatura Forense a los fines de certificar los exámenes privados realizados.
En fecha 29 de Octubre de 2004, se recibe informé de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Omar Santiago, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, realizado en fecha 5-10-2004 en donde se Aprecia: 1.- Refiere Hipertensión Arterial continúa. 2.-Informe médico del cardiólogo Dra. Inés Martínez, que reporta hipertensión arterial esencial. Cardiopatía Isquemica- hipertrofia ventricular. Se recomienda reposo domiciliario y control por un (01) mes. Estado General Satisfactorio.
III

En fecha 02 de Noviembre de 2004, el Tribunal de Ejecución a cargo de la Dra. hábil mar Álvarez Rivas, visto el informe de Reconocimiento Médico Legal, otorgó al penado de autos Libertad Condicional como Medida Humanitaria, en su domicilio y bajo el cuidado de sus familiares, cuyo domicilio esta ubicado en la siguiente dirección: Calle Albornoz, casa s/n de color blanco, cerca de la cachapera el Gran sabor, La Fuente, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.
Dicha medida se acordó por el lapso de Un (01) Mes contados a partir de esa fecha, es decir 02-11-2004.
IV

Ahora bien, observa el Tribunal que la Medida Humanitaria fue acordada por el lapso de Un (01) Mes, que comenzó a correr en fecha 03-11-2004; expirando dicho lapso en fecha 03-12-2005, sin que hasta la fecha presentará informe médico que acredite su estado de salud.
En fecha 13-01-2006, esta Juez Itinerante Especial Nº 01 vista la designación hecha en fecha 18-11-2006, se avoca al conocimiento de la presente causa, practicando nuevo computo de pena y determinando que el penado de autos tiene un tiempo de reclusión de un (01) año, Seis (06) meses y trece (13) días faltando por cumplir un tiempo de Cinco (05) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, y que se encontrará apto para el otorgamiento de los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento en fechas 30-02-2006, 20-09-2006; 10-12-2008 y 30-06-2009, respectivamente.
En fecha 18 de Enero de 2006, mediante auto este Tribunal ordenó, por cuanto no consta informé medico alguno del penado de marras desde la fecha en que se le acordó la Medida Humanitaria, el traslado a la medicatura forense del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, ello a los fines de determinar su estado actual de salud; tomando en cuenta que los Jueces de Ejecución debemos hacer un seguimiento de los condenados, a quienes se les haya concedido la Libertad Condicional por enfermedad grave o Terminal (medida humanitaria), ya que ésta tiene carácter provisional. Por ello en caso que el beneficiario recobre la salud, debe ser reingresado al penal.

En este caso en particular se ordenó su traslado a la Medicatura forense, y para ello mediante oficio Nº 072, se le solicitó la colaboración a la base operacional Nº 01, a objeto de trasladar al penado, desde su residencia ubicada en Calle Albornoz, casa s/n de color blanco, cerca de la Cachapera el Gran sabor, La Fuente, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta; hasta el referido Centro Asistencial y así practicar reconocimiento médico legal a los fines de determinar su estado de salud actual.

En fecha 25 de Enero de 2006, se recibe oficio s/n, procedente del Comandante de la Base Operacional Nº 01, remitiendo anexo acta policial relacionada con lo solicitado por este Tribunal en cuanto al Traslado del penado CRISTOBAL ALEXANDER PIÑA FREITES, en donde señala que: “…..Una vez en el sitio procedimos a la localización, la cual resultó negativa, ya que dicho ciudadano no residen en esa zona, según entrevista con la ciudadana Zulia Marisol Rodríguez Castro, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.566.890, residenciado en el apartamento Nº 08…..”.

No obstante a esa diligencia policial practicada, el Tribunal ordenó nuevamente la misma diligencia mediante oficio Nº 085, esta vez a la Base Operacional Nº 07, quien tiene la Jurisdicción en el Municipio Antolin del Campo, sitio de residencia del penado; siendo infructuosa nuevamente, tal como se desprende del acta policial consignada, la cual señala: “…al llegar al sitio, específicamente en la Calle Albornoz, sector la Fuente, casa s/n de color blanco cerca de la Cachapera, El Gran sabor, Municipio Antolín del Campo; se entrevistó con una ciudadana la cual se identifico como MARIA ISABEL NUÑEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.533.833, dicha ciudadana reside en la dirección antes identificada, manifestando la misma que no conocía al mencionado ciudadano y no vivía en esa residencia….”
V
Por todo lo expuesto en el punto anterior, este Tribunal considera que el Ciudadano CRISTOBAL ALEXANDER PIÑA FREITES, no se encuentra cumpliendo con la Medida Humanitaria acordada en fecha 02-11-2004, la cual debía cumplir en su residencia ubicada en la Calle Albornoz, sector la Fuente, casa s/n de color blanco cerca de la Cachapera, El Gran sabor, Municipio Antolín del Campo, aunado al hecho que la medida humanitaria solo le fue acordada por el lapso de Un (01) mes, teniendo la obligación dentro del tiempo concedido, de controlarse médicamente, conforme a lo prescrito por el Médico Forense Dr. Omar Santiago y remitir a este Despacho evaluación del caso y así determinar si es necesario o nó extender el reposo.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Itinerante con Competencia en el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda REVOCAR, la Libertad Condicional por enfermedad (Medida Humanitaria) al penado CRISTOBAL ALEXANDER PIÑA FREITES, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, ello en virtud de que el mencionado penado no se encuentra cumpliendo la medida humanitaria en su residencia ubicada en la Calle Albornoz, sector la Fuente, casa s/n de color blanco cerca de la Cachapera, El Gran sabor, Municipio Antolín del Campo, aunado al hecho de que dicha medida se acordó por el lapso de Un (01) Mes contados a partir del día 02-11-2004, sin que hasta la presente fecha presentará informe médico que acredite su estado de salud. En tal sentido se ordena su Inmediata detención. Todo de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación de Porlamar. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Insular. Notificase a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA ITINERANTE DE EJECUCION
DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ


LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLVAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.- lo certifico.-

LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLVAR.
ASUNTO: OP01-P-2004-000282