La Asunción, 21 de febrero del 2006.
195° y 146°
Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ.
ACUSADO: DOUGLAS ANTONIO RODRÍGUEZ SARACUAL, venezolano, natural de Caripe del Guácharo, estado Monagas, nacido el 27 de julio de 1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad nro. 17.243.319, residenciado en la Calle Pituguey con Florentino, Casa N° 12, Achípano II, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: AB. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN.
Delito: Robo agravado.
El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en el asunto OP01-P-2005-002517, en el proceso seguido contra el acusado Douglas Antonio Rodríguez Saracual, antes identificado, quien fue acusado por el Estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Segundo de este Circuito Judicial Penal, Abg. María de los Angeles Rodríguez, por la comisión del delito: robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonel Colina Flores, en consecuencia, para decidir observa:
I
Los hechos consistieron en un robo en perjuicio del ciudadano Leonel Colina Flores al ser sometido por tres sujetos en momentos en que les realizaba una carrera en su vehículo tipo taxi. Por ello fue detenido el acusado Douglas Rodríguez Saracual, a quien el juzgado tercero de control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida privativa de libertad, calificando el hecho como robo agravado. En fecha 15 de junio del 2005, la fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: En fecha 15 de mayo del 2005, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada, funcionarios de Inepol recibieron una llamada para que se trasladaran al Hospital ya que la comunidad tenía a un ciudadano retenido por haber robado a un taxista, identificando al sujeto retenido como Douglas Rodríguez Saracual, quien momentos antes de la aprehensión, en compañía de otros sujetos despojó de la cantidad de ochenta mil bolívares al ciudadano Leonel Colina, conductor del taxi.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.
En fecha 09 y 15 de febrero del corriente, tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público y una vez iniciado el mismo, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Douglas Rodríguez Saracual una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa del acusado alegó que su representado es inocente, por lo que difirió de la calificación fiscal.
En el debate se le tomó declaración al acusado Douglas Rodríguez Saracual, previa las formalidades de ley y se acogió al precepto constitucional.
Declaró el funcionario policial César Chávez, y dijo: recibimos una llamada por radio informándonos que la comunidad mantenía retenido a un ciudadano, lo revisamos, la víctima tenía cortada la mano, la víctima dijo que le cortaron la mano, dijo que le robaron como ochenta mil bolívares, no me recuerdo de las características físicas de la persona que mantenían retenida, recuerdo que se le incautó una navaja.
Declaró el funcionario policial Luís Ramírez y dijo: ese procedimiento lo realizamos el domingo 15 de mayo del año pasado en horas de la madrugada, recibimos una llamada por radio informándonos que la comunidad mantenía retenido a un ciudadano, nos informaron que el ciudadano retenido había atracado a un taxista, el taxista tenía una herida, a la persona retenida se le incautó una navaja, según la víctima le robaron ochenta mil bolívares, la víctima estaba presente al momento de la revisión, también estaba un acompañante.
Declaró el funcionario policial Daniel Marín y dijo: me dieron un cuchillo, le practiqué una experticia, la vehículo le practiqué una inspección ocular, era un cuchillo de carnicería de 12 centímetros de largo, hoja de metal, mango blanco de plástico y presentaba manchas hemáticas en la hoja, este instrumento puede causar la herida incluso la muerte, dependiendo de la zona comprometida, con respecto al vehículo era un taxi de color gris, no observé ninguna evidencia de violencia, la primera pieza se trataba de una navaja, no se realmente si las manchas eran o no hemáticas porque no soy experto, pero eran manchas hemáticas, eran de características similares.
Declaró el testigo Leonel Colina Flores y dijo: tres sujetos se montaron en el taxi, me atracaron, se bajaron del carro, luego vi a uno de ellos, luego fui al hospital a curarme, mi taxi es de color gris con blanco, cuando se iban a bajar dijeron esto es un atraco, me pegaron, era una navaja o un cuchillo, me cortaron la mano derecha, eran tres personas, había oscuridad, no recuerdo la persona, la policía se lo llevó cuando lo vimos por el hospital, ellos me vieron y salieron corriendo, me robaron 84 mil bolívares y una caja de cigarros, al que agarraron no se si tenía dinero, yo no vi la revisión de este señor, la persona que se encuentra presente no recuerdo si fue la misma que retuve, el lugar era muy oscuro, era de madrugada, no lo ví porque estaba muy oscuro, sentí la navaja.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal manifestó que no hubo declaraciones que involucraran al acusado en el hecho por el cual le acusó, por lo que, conforme al principio de la buena fe, solicitaba la declaratoria de no culpabilidad, por su parte, la defensa, alegó que no habían pruebas sobre la culpabilidad de Douglas Rodríguez Saracual y solicitó su absolución por el delito atribuido por el Ministerio Público.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado quien se acogió al precepto constitucional.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1.- La declaración de los funcionarios policiales Cesar Chávez y Luís Ramírez, cuando dijeron que se trasladaron al hospital porque recibieron llamada telefónica informándoles que la comunidad mantenía retenida a una persona por haber participado en la comisión de un hecho punible, y que al hacer acto de presencia revisaron al sospechoso y le encontraron atrás una navaja, el tribunal la valora como plena prueba, por ser contestes sus dichos y porque siendo los funcionarios encargados por la misión que desempeña del control de delitos en el estado, merece a este Juzgador fe sus exposiciones.
2.- La declaración rendida por la víctima del hecho punible, ciudadano Leonel Colina, cuando dijo que le efectuó una carrera en su taxi a tres ciudadanos y que cuando se iban a bajar por el sector de la Pepsicola, el último ciudadano optó por amenazarlo con un cuchillo y lo despojó de ochenta mil bolívares y una caja de cigarrillos, que además este sujeto lo cortó con la navaja, y que luego de un recorrido reconoció a uno de los sujetos como los que le habían pedido la carrera en su taxi optando este último en correr, el tribunal la valora como plena prueba, porque coincide con la declaración de los funcionarios policiales, cuando ambos dijeron que al sujeto a quien le practicaron la revisión le encontraron en le bolsillo trasero una navaja, coincidiendo además con la declaración del funcionario policial Daniel Marín, encargado de practicarle una experticia a una navaja y dijo que la hoja era de metal, de doce centímetros de largo y el mango era de plástico.
En consecuencia, con las anteriores pruebas adminiculadas, este Juzgador llega a la conclusión que el ciudadano Leonel Colina Flores, fue víctima de un robo a mano armada luego de trasladar a unos sujetos en su vehículo tipo taxi, quienes le despojaron de la cantidad de ochenta mil bolívares, recibiendo además lesiones en su brazo, producto del forcejeo.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1.- La declaración de la víctima Leonel Colina cuando dijo que era de madrugada, estaba oscuro, no podría asegurar que se tratara de la misma persona que la atracó, el tribunal la valora como un indicio a favor del acusado. Si bien este ciudadano fue quien practicó la retención del acusado luego de sucedido el atraco, manifestó no estar seguro de que sea el mismo ciudadano y el hecho de haberle encontrado, según la declaración de los funcionarios policiales, un cuchillo en el bolsillo trasero de su pantalón, el testigo Leonel Colina dijo que no presenció el momento de la revisión, en consecuencia, queda la duda para este tribunal acerca de la autoría o participación del acusado, por lo que debe ser declarado no culpable en el hecho por el cual el Ministerio Público le acusó. Así se decide.
2.- La declaración del acusado no se valora ni a favor ni en contra ya que el mismo se acogió al precepto constitucional.
En conclusión, no habiendo plena certeza de su culpabilidad la presente sentencia debe ser de no culpabilidad y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento, único: declara no culpable al ciudadano Douglas Antonio Rodríguez Saracual, venezolano, natural de Caripe del Guácharo, estado Monagas, nacido el 27 de julio de 1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad nro. 17.243.319, residenciado en la Calle Pituguey con Florentino, Casa N° 12, Achípano II, Porlamar, Estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se decreta la inmediata libertad del ciudadano Douglas Antonio Rodríguez Saracual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.
Abg. Adelis Rivera.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto N° OP01-P-2005-002517.
La secretaria
Abg. Adelis Rivera.
A: OP01-P-2005-002517.
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